SERGIO GERMAN CURAQUEO CIENFUEGO C/ DANIELA ESPERANZA PUENTES SALAZAR
Rol
O-1684-2021
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Garantía de Villarrica la Fiscal PAOLA VARELA SPULER, presentó acusación verbal en contra de DANIELA ESPERANZA PUENTES SALAZAR, cédula nacional de identidad N° 0020917568-1, domiciliada en Calle ANFION MUÑOZ Nº 1035; quien fue representada por la Defensora Penal Pública CAROLINA SANDOVAL FLORES. La acusación fue presentada por la participación que estima el Ministerio Público le corresponde en calidad de autora del delito de ROBO CON VIOLENCIA CALIFICADO art. 433 N° 3 Código Penal, delito que se encontraría consumado. El Ministerio Público fundó su imputación en los siguientes hechos: “Con fecha 5 de agosto de 2020, aproximadamente a las 05:10 horas, en circunstancias que la víctima SERGIO GERMAN CURAQUEO CIENFUEGO, se desplazaba hacia su lugar de trabajo, caminando por Av. Estación esquina Gerónimo de Alderete, comuna de Villarrica, la imputada DANIELA ESPERANZA PUENTES SALAZAR, sale desde un inmueble ubicado en el lugar, con una piedra y un cuchillo en sus manos, interceptando a la víctima. Acto seguido otro sujeto no identificado, se acerca a la víctima y en conjunto con la imputada Puentes Salazar proceden a golpear y acuchillar a Sergio Curaqueo Cienfuego, quien cae el suelo, procediendo los imputados a sustraerle las siguientes especies: 1 teléfono celular marca Samsung, color negro, $20.000 en dinero efectivo y su billetera la cual contenía documentación personal y licencia de conducir. Con las especies en su poder los imputados huyen del lugar. La víctima resulta con lesiones consistente en Fractura de malar y del hueso maxilar superior, fractura de los huesos de la nariz, herida escapular izquierda de 4 cm de bordes netos, de carácter grave, que sanaron entre 90 a 120 días, con igual periodo de incapacidad, con secuelas en mano derecha y naríz.” A juicio de la Fiscalía, beneficia al acusado la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal. Para efectos de la determinación de la pena la Fiscal, de acuerdo a lo dispu
Fundamentos
considerando cuarto. SEPTIMO: Los hechos que se han dado por establecidos en el considerando quinto son constitutivos del delito de Robo con violencia calificado descrito y sancionado en el artículo 433 N° 3 del Código Penal, atendido que consta en los antecedentes de la investigación, en certificados médicos, la gravedad de las lesiones ocasionadas a la víctima. El delito se encuentra en grado de consumado. A la acusada le correspondió participación de autora por haber intervenido en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa. OCTAVO: Favorece a la acusada la atenuante de responsabilidad penal establecida en el Nº 9 del artículo 11 del Código penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, la cual se estima que concurre teniendo presente que reconoció los hechos imputados aceptando la realización del Procedimiento Abreviado. NOVENO: Para determinar la pena se tiene presente que, el delito de Robo con violencia calificado por haber causado a la víctima lesiones comprendidas en el número 2° del artículo 397 del Código Penal previsto en el artículo 433 N° 3 del mismo código, se encuentra sancionado con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, concurre una atenuante y ninguna agravante de responsabilidad penal. Considerando la rebaja en un grado efectuada por el Ministerio Público para efectos de la realización del Procedimiento Abreviado y la limitación establecida en el inciso primero del artículo 412 del Código Procesal Penal, es que deberá imponerse precisamente la pena privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. DECIMO: No se sustituirá la pena privativa de libertad a la acusada por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley 18.216. .
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1°, 11, 14, 15, 21, 29, 50, 60, 432,434 N° 3 y 449 del Código Penal; artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal; Ley 19.970; y Ley 18.216; SE RESUELVE: I.- SE CONDENA A DANIELA ESPERANZA PUENTES SALAZAR como autora del delito de ROBO CON VIOLENCIA CALIFICADO ART. 433 N° 3 del Código Penal ocurrido en Villarrica el día 5 de agosto de 2020, a las penas de: CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO; inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos; e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la Código: CPTJXCRLXBE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Juzgado Garantía Villarrica Página 4 de 4 condena; y al COMISO de las especies incautadas, un CD que contiene la grabación del hecho. II.- A la condenada no se le sustituirá la pena privativa de libertad impuesta por ninguna de las contempladas en la Ley 18.216 por improcedentes. Por lo anterior, la sentenciada deberá cumplir la pena impuesta en forma efectiva. Le servirá de abono el tiempo en que ha permanecido privada de libertad en esta causa, la pena privativa de libertad se le contará desde el 17 de enero de 2022, fecha desde la cual se encuentra ininterrumpidamente privada de libertad en esta causa, detenida y sujeta a medida cautelar de prisión preventiva, totalizando doscientos noventa y un días (291 dí
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Juzgado Garantía Villarrica Página 1 de 4 Villarrica, cinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Garantía de Villarrica la Fiscal PAOLA VARELA SPULER, presentó acusación verbal en contra de DANIELA ESPERANZA PUENTES SALAZAR, cédula nacional de identidad N° 0020917568-1, domiciliada en Calle ANFION MUÑOZ Nº 1035; quien fue representada por la Defensora Penal Púb
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