1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MUÑOZ/JOSÉ HERIBERTO REYES REYES SEG. DEL PAC. S.P.A.

Rol

M-2009-2021

Fecha

28 de septiembre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y al amparo de las normas de derecho que sustentan las respectivas alegaciones y pretensiones, según pasa a exponer: Indica que se inicia relación laboral, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, entre el trabajador y demandante GREGORIC MUÑOZ VEJARES y la empresa demandada principal y empleadora JOSÉ HERIBERTO REYES REYES SEGURIDAD DEL PACÍFICO S.P.A. con fecha 08 de abril de 2020. En un comienzo, la convención laboral era a plazo, extendiéndose su duración por 30 días; no obstante lo anterior, con posterioridad, y debido a su buen desempeño, el actor continuó prestando servicios con la aquiescencia de la empresa, deviniendo el contrato en de duración indefinida. El cargo para el que fue contratado el empleado, y que ejerció durante todo el vínculo, era el de Guardia de Seguridad, consistiendo sus tareas del día a día -en lo no cubierto por el acervo cultural común- en efectuar la custodia del recinto, controlar el acceso de vehículos y personas, efectuar rondas perimetrales, efectuar la recepción de correspondencia, entre otras labores similares. La jornada laboral del actor era ordinaria, encontrándose en los hechos regida por un sistema de turnos "4x4" (cuatro días trabajados por dos de descanso), en específico turno nocturno, de 20:00 a 08:00 horas, con una hora de colación. Sostiene que los servicios se prestaron siempre en un recinto de la empresa mandante "ALISERVICE", ubicado en calle Las Encinas #1387, sector Valle Grande, Lampa (instalación que es individualizada como "Aliservice Lamp". Los jefes o superiores directos del empleado eran Nicolás Colantes, Gonzalo Cerda y Jesús Oliva, supervisores. La remuneración de nuestro representado, para efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Estatuto Laboral, ascendía a $576.953, lo que se obtiene de la liquidación de agosto de 2020 (monto dentro del cual se han considerado los turnos extra, en cuanto el actor los laboraba regularmente), y que pedimos se tenga como base de cálculo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé #835, Oficina 1215, comuna de Santiago, quien en representación de don GREGORIC PATRICK MUÑOZ VEJARES, R.U.N.: 20.188.966-9, chileno, Guardia de Seguridad y con su mismo domicilio, interpongo demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de JOSÉ HERIBERTO REYES REYES SEGURIDAD DEL PACÍFICO S.P.A., R.U.T.: 76.758.555-1, empresa de giro servicios de seguridad privada prestados por empresas, representada legalmente por JOSÉ HERIBERTO REYES REYES, R.U.N.: 8.120.983-1, ignora estado civil y profesión, ambos con domicilio PANAMÁ #9047, COMUNA DE LA FLORIDA, y en forma solidaria o subsidiaria -según determine S.S.- de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CASINOS Y SERVICIOS ALISERVICE S.A., R.U.T.: 96.872.930-6, empresa de giro elaboración de productos de panadería y pastelería; actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas; suministro industrial de comidas por encargo; concesión de servicios de alimentación; lavado y limpieza, incluida la limpieza en seco, de productos textiles y de piel y otras actividades de servicios personales, representada legalmente por JOSÉ MANUEL READY SALAMÉ, cédula de identidad N°: 9.393.880-1, ignora profesión y estado civil, ambos con domicilio en DEL VALLE #738, COMUNA DE HUECHURABA, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que sustentan las respectivas alegaciones y pretensiones, según pasa a exponer: Indica que se inicia relación laboral, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, entre el trabajador y demandante GREGORIC MUÑOZ VEJARES y la empresa demandada principal y empleadora JOSÉ HERIBERTO REYES REYES SEGURIDAD DEL PACÍFICO S.P.A. con fecha 08 de abril de 2020. En un comienzo, la convención laboral era a plazo, extendiéndose su duración por 30 días; no obstante lo anterior, con posterioridad, y debido a su buen desempeño, el actor continuó prestando servicios con la aquiescencia de la empresa, deviniendo el contrato en de duración indefinida. El cargo para el que fue contratado el empleado, y que ejerció durante todo el vínculo, era el de Guardia de Seguridad, consistiendo sus tareas del día a día -en lo no cubierto por el acervo cultural común- en efectuar la custodia del recinto, controlar el acceso de vehículos y personas, efectuar rondas perimetrales, efectuar la recepción de correspondencia, entre otras labores similares. La jornada laboral del actor era ordinaria, encontrándose en los hechos regida por un sistema de turnos "4x4" (cuatro días trabajados por dos de descanso), en específico turno nocturno, de 20:00 a 08:00 horas, con una hora de colación. Sostiene que los servicios se prestaron siempre en un recinto de la empresa mandante "ALISERVICE", ubicado en calle Las Encinas #1387, sector Valle Gr

Fallo

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 63, 73, 160, 162, 168, 172, 173, 425, 446, 453 y 454, 456, 459 y siguientes, 500, del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I. Que el despido de que fue objeto el demandante don José Campos Cea, con fecha 19 de marzo de 2010, es indebido. II. Que en consecuencia las demandadas, deberán pagar solidariamente al demandante, ya individualizado en autos, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $472.968.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo.- b) $856.142.-, por indemnización por años de servicios, ya aumentada en un 80%, de acuerdo a lo indicado en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. c) $ 350.279.-, por concepto de feriado legal y proporcional. d) $47.296.- por concepto de remuneración por los días 26, 27 y 28 de abril de 2021. III. Que las sumas antes mencionadas deberán serle pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que se condena en costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencida, las que se regula en $300.000.- V. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, y hágase devolución de los documentos acompañados por las partes. Regístrese, notifíquese, hágase devolución de l

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé #835, Oficina 1215, comuna de Santiago, quien en representación de don GREGORIC PATRICK MUÑOZ VEJARES, R.U.N.: 20.188.966-9, chileno, Guardia de Seguridad y con

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