11º Juzgado Civil de Santiago

FISCO DE CHILE/EMPRESA ELÉCTRICA DE COLINA LIMITADA

Rol

C-17574-2019

Fecha

17 de abril de 2020

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos Ha comparecido el Fisco- Ejército de Chile, domiciliado en calle Agustinas Nº1687, comuna de Santiago y deduce demanda en contra de la sociedad Empresa Eléctrica de Colina Limitada, domiciliada en calle Chacabuco N° 31, comuna de Colina y solicita se le condene al pago de $3.097.500.- (tres millones noventa y siete mil quinientos pesos) a título de indemnización de perjuicios, más reajustes, intereses y costas. Expone que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.712 de 1988 se creó un Patrimonio de Afectación Fiscal destinado a proporcionar al personal de las Fuerzas Armadas prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar como al de sus familias, y que en el caso del Ejército de Chile dicha función fue asignada al Comando de Bienestar del Ejército; entidad que tiene a su cargo el Hotel Militar Termas de Colina, ubicado en Camino Las Termas, Colina, Región Metropolitana, el que cuenta con servicios de hotelería, restaurant, centros de eventos y espacios recreativos. Refiere que la empresa demandada proporciona a dicho recinto el suministro de servicios eléctricos y en los meses de julio y agosto del año 2017 se sucedieron cortes de energía eléctrica en distintos sectores de la Región Metropolitana y en ese contexto es que se vio afectado el Hotel Militar Termas de Colina. Los perjuicios que sufrió, por concepto de daño emergente ascienden a $3.097.500, equivalentes a UF 116,474,

Fundamentos

considerando el valor de dicha unidad al día 1 de agosto de 2017. RIT« » Foja: 1 En cuanto al derecho, cita los artículos, 1437, 1438, 1545, 1546, 1547, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil; artículos 222 y 245 de la Ley General de Servicios Eléctricos; y artículos 254, 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil . En este contexto afirma que la relación que une a la actora con la empresa demandada es de naturaleza contractual, sujeta a normas especiales que conforman el marco regulatorio de la actividad de distribución eléctrica, como el deber de la empresa distribuidora de dar continuidad en la prestación de suministro eléctrico a sus usuarios finales, lo que no ocurrió; afectando a su representado por exceder los límites de suspensión del servicio y no haber dado oportuna atención y corrección en situaciones de emergencia, ocasionando como consecuencia directa y necesaria de esta infracción contractual, los perjuicios materiales referidos precedentemente, los que está obligado a resarcir. Pide en consecuencia lo ya referido. Al contestar la empresa Eléctrica de Colina Limitada solicita su total rechazo, con costas, y lo hace planteando que el corte eléctrico que fundamenta la acción se generó a consecuencia de un evento inusual cual fue la nevazón, de la cual no existen registros comparables en los últimos 46 años, siendo ello una situación ajena a su representada y ante lo cual activo un plan de emergencia especial. Centra su defensa en torno a dos consideraciones, a saber, primero que no serían aplicables las disposiciones sobre calidad de servicios por cuanto la falla no es imputable a la empresa suministradora de servicio eléctrico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, inciso primero, de la Ley General de Servicios Eléctricos; y segundo, la situación que afectó a los clientes demandantes se debe a un caso fortuito o fuerza mayor. En cuanto a la primera alegación, expresa que ante este evento inusual de nevazón, debe recibir aplicación artículo 140, inciso primero, de la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el D.F.L. N° 4/20.018 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pues la interrupción de suministro fue provocado por la fuerte e inusual nevazón, correspondiendo a una falla que no resulta imputable a su representada, indicando la norma citada que las disposiciones de calidad del servicio no se aplicarán en los casos en que las fallas no sean imputables a la empresa RIT« » Foja: 1 suministradora del servicio, no teniendo la empresa eléctrica responsabilidad alguna por los perjuicios que alega haber sufrido el demandante, toda vez que la conducta y actividad de la empresa se sometió a los parámetros exigibles por la normativa vigente que regula el sector eléctrico, no existiendo negligencia ni incumplimiento de contrato por parte de su representada. Señala que las disposiciones citadas en la página 3 de la demanda haciendo referencia al marco regulatorio, esto es el artículo 245 y 222 de

Fallo

se declara: I. se acoge la demanda interpuesta por el Fisco de Chile en contra de Empresa Eléctrica de Colina Limitada. RIT« » Foja: 1 II. Se condena a Empresa Eléctrica de Colina Limitada al pago de la suma señalada en el motivo décimo y en la forma ahí establecida. III. Se codena a la demandada al pago de las costas. Regístrese y notifíquese Rol N° 17574-2019 Pronunciada por Ricardo Núñez Videla, Juez Titular Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diecisiete de Abril de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-04-17T09:32:29-0400

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 11 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17574-2019 CARATULADO : FISCO DE CHILE/Empresa El ctrica de Colinaé Limitada Santiago, diecisiete de Abril de dos mil veinte Santiago Vistos Ha comparecido el Fisco- Ejército de Chile, domiciliado en calle Agustinas Nº1687, comuna de Santiago y deduce demanda en contra de la sociedad

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