COMERCIALIZADORA Y ELABORADORA ZE FARMS SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
I-166-2021
Fecha
28 de septiembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos el trabajador Ruiz Lagos, ejecutaba sus funciones en el área de hornos, donde se encuentra precisamente un horno de grandes dimensiones, el cual es destinado para elaborar cracker y tortillas (producción de su rubro y giro). Asevera que el trabajador accidentado, se encontraba a cargo de esa área y desde su ingresó a la empresa, fue debidamente capacitado para las funciones contratadas. Agrega que se identificaron los peligros y se evaluaron los riesgos inherentes a tales labores. Argumenta que al trabajador accidentado, le fue entregado un procedimiento de trabajo seguro respecto del área de hornos, documento en el cual de manera expresa se indicaba lo siguiente: “No introducir dedos o manos en los rodillos formadores", “No introducir dedos o manos en la tolva" debiendo utilizar la paleta destinada para tal efecto “y “no limpiar la máquina cuando esta se encuentra encendida"(sic). Expresa que el día de los hechos, esto es; el 04 de marzo de 2021, el horno a cargo del trabajador Ruiz Lagos, estaba siendo operado por otra trabajadora, quien colocaba masas de galletas en la cinta alimentadora para introducirlas a su interior. Agrega que el Sr. Ruiz, alrededor de las 01:25 a.m., con otro operador, recientemente contratado, se acercó al horno, a fin de mostrarle teóricamente como se efectúa la limpieza del mismo. Ambos trabajadores (Ruz y el aprendiz) se instalaron en el otro extremo del equipo, y de manera negligente e inexcusable, pese a encontrarse el horno encendido, el Sr. Ruiz Lagos introdujo su mano derecha en el sector del tronquel del horno (donde se le da la forma a la masa), tocando la cinta rotativa, auto ocasionándose así lesiones en su dedo índice derecho. Agrega que el sector del tronquel del horno no es utilizado por los operadores, pues la masa transita por ese lugar de manera automática. El operador sólo se dirige a ese lugar cuando se debe efectuar la limpieza del citado horno, una vez terminado el proceso de elaboración de los productos, con
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Reclamación. Que, compareció abogado don Daniel Eduardo Espinoza Chávez, en representación convencional de la EMPRESA COMERCIALIZADORA Y ELABORADORA ZE FARMS SPA., Rut 76.059.349-4, ambos con domicilio en calle Volcán Lazcar N°705, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, interponiendo reclamación en procedimiento monitorio en contra de la Resolución de Multa N° 1787/21/6 dictada con fecha 23 de marzo de 2021 por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, Rut 61.502.000-1, representada por doña Marisol Marchant San Martín, ambas domiciliadas en calle Neptuno N°856; comuna de Lo Prado, Región Metropolitana, por medio de la cual impuso una multa de 40 UTM, solicitando sea dejada sin efecto o en subsidio, se rebaje en su máximo legal, con costas; sobre la base de los siguientes antecedentes. I. Resolución impugnada, fecha de notificación y procedimiento aplicable: Refiere que la resolución de multa N° 1787/21/6, de fecha 23 de marzo de 2.021, que por este acto reclama, le fue notificada a su representada, por carta certificada, recepcionada en la oficina de correos de Chile el día 12 de abril de 2.021. Indica que atendida la cuantía de la multa aplicada (40 UTM), corresponde su sustanciación, a través, del procedimiento Monitorio, II.- Infracción constatada en la resolución reclamada y cuantía de la misma: La reclamante arguye que la Inspección del Trabajo de Santiago Poniente, mediante la resolución N°1787/21/6, aplicó a su representada una multa ascendente a 40 UTM. Y, refiere que la entidad fiscalizadora dice haber constatado el siguiente hecho: "No proteger todas las partes móviles, transmisiones y puntos de operación de las siguientes maquinarias y equipos: horno (área de rodillos - tronquel) en relación al accidente grave que afecto con fecha 04/03/2021, al trabajador don Cesar David Ruiz Lagos, rut 18.158.886-1, ocurrido en mientras realizaba inducción a otro trabajador sobre la limpieza de la maquina; domicilio Volcán Lascar N°705, comuna de Pudahuel. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores." En este sentido, precisa que se sanciona a la reclamante por el hecho de no estar debidamente protegidas las partes móviles y otras, de las maquinarias y equipos, concretamente de un horno. Agrega que se le comunicó que se habrían infringido el artículo 38 del D.S. 594 del año 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 ambos del Código del Trabajo. II.- Manifiesta arbitrariedad al sancionar a la empresa. La compareciente indicas que la multa reclamada se cursó durante un proceso de fiscalización dado el accidente de trabajo que sufrió el trabajador don César David Ruiz Lagos Rut N°18.158.886-1, el día 04 de marzo de 2.021, el cual fue contratado por su representada como operario de produ
Fallo
por tanto, constata los supuestos hechos ilegítimos-, de modo alguno se puede desprender cuáles fueron los lineamientos de razonabilidad tenidos en consideración por el fiscalizador al determinar una infracción a la legislación laboral. A este respecto, se debe recordar que la infracción constatada textualmente señala: Que, de la calificación del hecho supuestamente constatado en la infracción, en el recuadro anterior sólo indica las normas legales infringidas y la que sancionaría dicha infracción, vale decir, no contiene fundamentación alguna acerca de cómo llegó a estimar configurada la infracción, las razones del por qué concluyó que correspondía a esa calificación jurídica y no a otra, ni menos el por qué dicha calificación saturaban los supuestos de las normas que señaló como infringidas en el recuadro, actuando sobre la base de un supuesto de obviedad que ellas estarían sancionadas en la normativa que describe, lo que trae aparejado como necesaria conclusión, que el acto administrativo no se encuentra fundado, no bastándose a sí misma la multa impuesta, siendo inadmisible tener que recurrir a otros instrumentos para comprender, intuir, inferir, elucubrar o fabular acerca de sus motivaciones, además de los errores que se detallarán. A lo anterior, y sin perjuicio de tener la Resolución de Multa que cumplir con el deber de tener que bastarse a sí misma, no resulta menor que de los documentos incorporados por la reclamada en la audiencia de juicio, especialmente la Carat
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago PROCEDIMIENTO : Monitorio MATERIA : Reclamación de Multa (art. 503 del C. del Trabajo) RECLAMANTE : Comercializadora y Elaboradora Ze Farm SpA RECLAMADO : Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente RIT : I-166-2021 RUC : 21-4-0334991-4 Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS, CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMER
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