MP COQBO.- C/ MAXIMILIANO IGNACIO PERALTA DAZA
Rol
O-3343-2022
Fecha
3 de noviembre de 2022
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Coquimbo el Ministerio Público dedujo acusación verbal, adhiriéndose la parte querellante en representación de la víctima ERNESTO ALEJANDRO GODOY MORALES, en contra de MAXIMILIANO IGNACIO PERALTA DAZA, Cédula Nacional de Identidad N° 21.308.642-1, mayor de edad, quien apercibido en esta audiencia fijó domicilio en calle Francisco Bilbao Nº 1013, Parte Alta, comuna de Coquimbo. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su acusación verbal, a la cual se adhirió el querellante, fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: “El día 10 de agosto de 2022, aproximadamente a las 06:00 horas, en calle Alessandri con Dario Salas, el imputado Maximiliano Peralta Daza, se aproximó a la víctima Ernesto Godoy Morales, manifestándole que le entregara todas sus cosas, mientras le exhibía a la víctima un objeto que la como punzante, comenzando un forcejeo, logrando el imputado sustraer una mochila que la víctima mantenía con diversas especies, huyendo con ella en su poder, siendo detenido momentos después por personal de Carabineros, con parte de las especies que la víctima portaba al interior de su mochila entre ellas 1 cargador de celular marca iphone, un pendrive marca acer color verde, 1 pasta dientes marca corega, un corta uñas, y un llavero con la leyenda planet Hollywood. El resto de las especies y la mochila fueron encontradas por Carabineros en calle Alessandri con dr. Moukarzel esto es las proximidades del lugar de los hechos”. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, en relación al articulo 432 del mismo cuerpo legal, ilícito en el cual le ha correspondido al acusado participación en calidad de autor, en grado de consumado. 4º. Indicó que, concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, es
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero. Que, con el mérito de los antecedentes expuestos y resumidos en la parte expositiva precedente, elementos todos concordantes entre sí, unidos a la aceptación de los hechos de la acusación formulada en la audiencia de juicio abreviado, es posible tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos y referidos en la acusación del Ministerio Público, conforme dichos antecedentes de prueba dan cuenta de la existencia de los mismos y la participación culpable y penada por la ley del acusado en ellos. Código: MXHZXCJZHYB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Segundo. Que, para este juzgador, los hechos acreditados deben calificarse como un delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, en relación al articulo 432 del mismo cuerpo legal, toda vez que la descripción fáctica de las conductas humanas que fueran acreditadas, reúnen todos los elementos típicos de aquel. Tercero. Que, asimismo, la acreditación de los hechos mediante los antecedentes de investigación invocados en forma resumida, como han sido descritos, permiten atribuirle participación en calidad de autor. Cuarto. Que, en vista de lo expuesto en la audiencia, este sentenciador estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, por aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal, en atención a su aceptación de los hechos de la acusación prestada en la audiencia de juicio abreviado respecto de todos los encartados. Quinto. Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, en especial, del contenido del Extracto de Filiación y Antecedentes esgrimido en audiencia, cuyo valor probatorio emana de tratarse de un registro público cuya información proviene de los Tribunales de Justicia, y sin que exista prueba en contrario, se estima que le beneficia al encausado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior, agravante contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal. Sexto. Que, la pena asignada en la ley al delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, en relación al articulo 432 del mismo cuerpo legal, es la de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas. Séptimo. Que, en el procedimiento abreviado, la ley consigna que en caso de dictarse sentencia condenatoria no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable que la requerida por el Ministerio Público en su modificación de la acusación. Octavo. Que, en consideración al grado de desarrollo del delito, a las reglas de determinación de la pena aplicables a éste caso, a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, atendiendo a la extensión del mal causado, y teniendo
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 Nº 6 y 9, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 29, 30, 31, 49, 50, 68 al 70, 432 y 436 inciso 1º del Código Penal; artículos 11, 45, 47, 295, 297, 340, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que, SE CONDENA a MAXIMILIANO IGNACIO PERALTA DAZA, Cédula Nacional de Identidad N° 21.308.642-1, a la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, en relación al articulo 432 del mismo cuerpo legal; y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por los hechos cometidos el día 10 de agosto de 2022 en la comuna de Coquimbo. II. Que, reuniéndose los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, se sustituye al condenado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena sustitutiva de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA por el mismo término de la condena impuesta, esto es, a la pena de CUATRO AÑOS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, debiendo presentarse ante el Centro de Reinserción Social más cercano a su domicilio que Gendarmería de Chile determine, dentro de quinto día contado desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriad
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RUC: 2200773069-5 RIT: 3343-2022 MATERIA: ROBO CON VIOLENCIA IMPUTADO: MAXIMILIANO IGNACIO PERALTA DAZA PROCEDIMIENTO: ABREVIADO En Coquimbo, a tres de noviembre del año dos mil veintidós. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Coquimbo el Ministerio Público dedujo acusación verbal, adhiriéndose la parte querellante en representación de la víctim
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