RECABARREN/CONSTRUCTORA SAE LIMITADA
Rol
O-1445-2021
Fecha
27 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Comparece Gabriel Lara Gómez, Abogado, en representación convencional de SOLANGE RECABARREN CUEVAS, prevencionista de riesgos, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Providencia N°1208, oficina 1607, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien interpuso demanda en procedimiento ordinario laboral por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra del ex empleador de su representada CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, en adelante ECHAVARRI HNOS, del giro de su denominación, representada legalmente por Rodrigo José Echavarri Morán y/o Rodrigo Mario Silva Da Bove o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida La Dehesa N° 1939, oficina N°505, la comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago y solidaria o subsidiariamente según corresponda por aplicación de las normas de subcontratación contenidas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de INMOBILIARIA MONTE DENALI S.P.A., del giro de su denominación y de INMOBILIARIA MONTE KILIMANJARO SpA, ambas representadas legalmente por MANUEL ANTONIO SANTA CRUZ BECKER y/o JUAN PABLO ALCALDE DOMÍNGUEZ o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, todos con domicilio en Avenida Alonso de Córdova N°4355, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, sobre la base de los siguientes antecedentes de hecho y derecho. Sostuvo que el trabajador inició relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la demandada CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA el día 12 de agosto de 2019, siendo contratado para desempeñar el cargo de prevencionista de riesgos, labor que desempeñaba en la obra denominada por las demandadas como edificio WILLIE ARTHUR, y edificio Bustos, con una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales. Su última remuneración mensual estaba compuesta por un sueldo base mensual de $878.000.-, por mes calendar
Fundamentos
considerando los distintos procesos internos, teniendo presente que en definitiva de darse el pago, este se realizara entre el viernes y/o sábados de la semana, pudiendo darse de manera excepcional entre un miércoles y/o un jueves de la semana. Se puede observar que se pagan con retraso las remuneraciones, que son inferiores a lo que debía percibir, de acuerdo a la planilla excel reseñada. El artículo 171 del Código del Trabajo, consagra el denominado despido indirecto, que es el derecho que tiene todo trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en las causales de caducidad establecidas en el artículo 160 N° 1, 5 o 7 del Código del Trabajo. En caso de configurarse alguna de las causales descritas, el trabajador podrá recurrir al tribunal respectivo, con el objeto que ordene el pago de las indemnización sustitutiva de aviso previo y años de servicio aumentada esta última en un 50% por aplicación de la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Es importante señalar, que quien provocó y generó el término de la relación, fue precisamente su ex empleadora, por haber incurrido en una serie de incumplimientos de sus obligaciones en la forma que se relata precedentemente. Tocante a la sanción de nulidad del despido precisó que la demandada no ha dado cumplimiento con la obligación de enterar las cotizaciones previsionales de seguro de accidentes del trabajo, AFP, AFC y de salud, toda vez, que durante la relación laboral, han existido lagunas previsionales, de dinero descontado de su remuneración y no enterado en las respectivas instituciones a las cuales se encuentra afiliado el trabajador, lo que conllevó a que pusiese término forzadamente a su relación laboral debido a la gravedad de este incumplimiento, de acuerdo al detalle indicado en este libelo. Puntualizó que el empleador adeuda cotizaciones en el periodo trabajado hasta el 31 de diciembre del 2020 respectivamente, fecha en que el trabajador se auto despidió, además de adeudar aquellas que medien entre la fecha en que se produce el auto despido, hasta la convalidación de éste mediante el pago íntegro de todas las cotizaciones previsionales, como asimismo el pago de todas las remuneraciones posteriores al auto despido hasta que se acredite que este ha sido convalidado. Los periodos en que se adeudan todas y/o parte de sus cotizaciones en las señaladas instituciones son los siguientes: 2020: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. NULIDAD DEL DESPIDO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS RESPECTO A DIFERENCIAS DE REMUNERACIONES POR REBAJA UNILATERAL DE LAS MISMAS De acuerdo al contrato de trabajo suscrito el actor debe percibir la siguiente remuneración: Su última remuneración mensual, reiteró, estaba compuesta por sueldo base mensual $878.000.-, por mes calendario vencido, más una gratificación mensual a todo evento de un 25% con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, por ende el tope mensual es de $119.1
Fallo
por tanto una diferencia en el total de haberes de $60.081 y una diferencia líquida no pagada por la suma de $52.524.-; b.- Abril de 2020, a causa de existir suspensión de su contrato por doce días, se pagó la suma de $ 737.065.-, total haberes según liquidación y líquido a pago la suma de $610.099.-, pero en la práctica se le depositó la suma de $488.078.- en dos cuotas; existiendo por tanto una diferencia líquida no pagada por la suma de $122.021.-; c.- Mayo de 2020 a causa de existir suspensión de mi contrato por quince días se pagó la suma de $ 516.375.-, total haberes según liquidación y líquido a pago la suma de $422.039.-, lo que se le depositó en seis cuotas, sin embargo se le debió haber pagado como total haberes la suma de $578.063.-, existiendo por tanto una diferencia de $51.698.-; d.- Junio y julio de 2020 se encontró con suspensión de mi contrato, por lo que no se le pagó remuneración; e.- Agosto de 2020 se le pagó la suma de $ 1.062.865.-, total haberes según liquidación y líquido a pago la suma de $880.404.-, en cinco cuotas, existiendo por tanto una diferencia en el total de haberes de $73.281 y una diferencia líquida por la suma de $50.616.-; f.- Septiembre de 2020 se le pagó la suma de $980.865.-, total haberes según liquidación y líquido a pago la suma de $798.321.- existiendo por tanto una diferencia en el total de haberes de $155.281.- y una diferencia líquida por la suma de $132.699.-; g.- Octubre de 2020 se le pagó la suma de $980.865.-, total haberes
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno Visto: Comparece Gabriel Lara Gómez, Abogado, en representación convencional de SOLANGE RECABARREN CUEVAS, prevencionista de riesgos, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Providencia N°1208, oficina 1607, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien interpuso demanda en procedimien
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