SOTO/SOCIEDAD DE NEGOCIOS MSS LIMITADA
Rol
O-7-2020
Fecha
27 de septiembre de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Horas extras, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece doña Patricia Fernanda Núñez González, abogada, Rut. 16.733.087-8, domiciliada en Avenida Santa Teresa Nº32, Los Andes, en representación de: doña Silvia del Tránsito Tobar Fajardo, Rut 11.944.997-9; doña Aracelly del Carmen Núñez Palacios, Rut. 13.185.221-5; doña Maritza Isabel Páez Ponce, Rut. 9.716.056-2; doña Georgina del Carmen Herrera Araya, Rut. 10.308.330-3; doña Elena Jacqueline Guerrero Manterola; Rut. 10.037.306-8; don Alberto Enrique Rivera Rivera, Rut. 5.818.968-5; don Luis Antonio Mazurett Reyes, Rut. 8.493.522-0; don César Alex Fernández Aguilera, Rut. 16.851.3739; don Roberto Alejandro Serey Lizana, Rut.11.635.115-3; don Hugo Andrés Guiñez Ramírez, Rut. 11.945.006-3; doña Jaqueline del Carmen Valdebenito De Ferrari, Rut. 12.949.824-2; doña Angélica del Carmen Mura Lizama, Rut.8.412.050-2; don Héctor Enrique Castro Gutiérrez, Rut. 7.653.422-5; doña Ana María Toro Leiva, Rut.10.335.160-K; don Rubén Hernán Palacios Orellana, Rut. 7.736.9198; don Juan Nelson Araya Ahumada, Rut.10.295.518-8; doña Romina Elsa Urtubia Núñez, Rut.13.827.167-6; don Nelson Domingo Soto Elgueta, Rut.11.858.651-4; todos domiciliados para estos efectos en Avenida Santa Teresa Nº 32, provincia de Los Andes, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra de Master Security System Limitada, del giro de su denominación, representada por Luis Orlando Durán González, ignora estado civil y profesión, o quien haga sus veces o le suceda o le reemplace, con domicilio en Agustinas Nº 972, Oficina Nº 403, Santiago Centro, y en forma solidaria y/o subsidiaria en contra de Hospital San Juan De Dios de Los Andes, giro de su denominación, rol único tributario número 61.602.036-6, representada legalmente por don Arturo Ramírez Rojas, Rut. 6.406.120-8, ambos domiciliados en Av. Argentina 315, Los Andes, en su calidad de solidaria o subsidiariamente responsable, según corresponda, en virtud de lo previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, de todas las circunstancias laborales que afecten a la demandada principal, conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que expone: Requisitos Procesales: Competencia: Según lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y en habida consideración a que el libelo se encuentra en los términos de la norma en comento, teniendo en consideración que los actores están demandando a su ex empleador y teniendo presente que su domicilio es en la comuna de Santiago, el Tribunal, es competente para conocer el presente libelo, en razón de que la prestación de servicios por parte de sus representados se realizaba en Av. Argentina 315, Provincia de Los Andes. Procedimiento: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo el cual reza: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su cas
Fallo
por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71. El no pago de horas extraordinarias El artículo 30 del Código del Trabajo, establece a la letra que: “Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuere menor”. A su turno el artículo 32 del mismo cuerpo legal, dispone: “Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes”. Para continuar agregando en su inciso segundo que: “No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador”. El inciso tercero de la misma norma, señala que: “Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo”. Interés y reajustes Los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneracio
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Los Andes, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno VISTO OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece doña Patricia Fernanda Núñez González, abogada, Rut. 16.733.087-8, domiciliada en Avenida Santa Teresa Nº32, Los Andes, en representación de: doña Silvia del Tránsito Tobar Fajardo, Rut 11.944.997-9; doña Aracelly del Carmen Núñez Palacios, Rut. 13.185.221-5; do
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