Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SUÁREZ/UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA

Rol

O-252-2021

Fecha

27 de septiembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

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No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-252-2021, R.U.C. 21-4-0325032-2, seguida por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de doña JANETT ELIANA SUÁREZ LÓPEZ, chilena, casada, Administrativa, C.I. N° 9.208.487-6, domiciliada para estos efectos en Pasaje Camar N° 866, Comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta, seguida en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA, Rol Único Tributario N° 70.719.800-4, cuyo representante legal es don Luis Alberto Loyola Morales, chileno, Rector de la Universidad, Cédula Nacional de Identidad N° 4.625.989-0 , ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Angamos N° 601, Comuna de Antofagasta, Región Antofagasta. SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda en que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 21 de marzo de 2011 a favor de la Universidad de Antofagasta, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Que, cumplió funciones de auxiliar de aseo, dependiente de la Dirección de Personal y Administración del Campus. Agrega que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima el 31 de diciembre de 2020. Que, se le contrató bajo la norma del artículo 11 de la Ley N° 18.834, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, pero en la especie no concurren las exigencias adicionales a saber que se trate de labores accidentales, que no sean habituales y que se trate de cometidos específicos. En cuanto al término de la relación laboral, que se puso término al contrato de tr

Fundamentos

fundamentos de hecho del término de la vinculación, situación que no se probó en audiencia, puesto que de la declaración de don Marcelo Díaz y de los testigos de la demandante, se advierte que la Universidad tomó la decisión de despedir al grupo de trabajadores que se encontraban en los grupos de riesgo y que no podían prestar servicios por la contingencia de Covid19, y a los que la Universidad no podía pagar remuneraciones, por lo que no conteniendo la carta causal de despido de aquellas contempladas en el Código del Trabajo se acogerá la demanda en la forma que en lo resolutivo se dirá. DECIMO OCTAVO: En cuanto a las prestaciones demandadas. A) Base de cálculo para el pago de las remuneraciones: que la base de cálculo para el pago de indemnizaciones se establecerá en la suma de $322.222.- en tanto se aviene al monto de los honorarios percibidos en los tres mes anteriores despido según aparece de las boletas electrónicas 129, 130 y 131, todas del año 2020 B) pago de feriado, que se ha establecido que lo que unió a las partes es un contrato de trabajo, no obstante se llevó a efecto a través de sucesivos contratos a honorarios; que en estos convenios se pactó en la cláusula primera que la prestadora de servicios tendría derecho a feriado el que se ejercería durante el receso universitario, correspondientes al periodo 28 de enero a marzo del año siguiente a aquel de la firma del convenio. En el caso del convenio correspondiente al año 2019 que contempla los servicios a prestar en el año 2020, se pactó que el periodo de vacaciones se llevaría a efecto entre el 27 de enero y el 21 de febrero de 2020 y los honorarios se pagarían en cuotas entre febrero a diciembre de 2020, de lo que se puede inferir que la trabajadora hizo uso del feriado a que tuvo derecho. DECIMO NOVENO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo contempla una sanción para el caso en que el empleador no hubiere efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, consistente en que este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo el empleador pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de comunicación de que ha procedido al pago de las cotizaciones morosas. VIGESIMO: Que, a juicio de esta sentenciadora, no se configura el referido supuesto, toda vez que el demandado en esta causa se trata de un empleador que nunca efectuó descuentos previsionales en el entendido que lo amparaba un contrato civil, basado en lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo; y siendo que el objetivo de la ley Bustos es sancionar a aquel empleador negligente que debiendo cumplir con su rol de agente retenedor no lo hace, teniendo conocimiento que los dineros que retiene no le pertenecen causando un perjuicio patrimonial al trabajador, debido a su actuar doloso, lo q

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Que, por la misma razón se hace inoficioso pronunciarse de los apercibimientos solicitados. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº 1 y Nº 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, 1570del Código del Trabajo; 1460, 1464, 1546, 1567, 1568, 1569 y demás legales pertinentes del Código Civil: Se declara: En cuanto a la excepción opuesta I.- Que, se rechaza la excepción de incompetencia absoluta intentada por la demandada. En cuanto al fondo I.- Que, se acoge la demanda intentada por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación de JANETT ELIANA SUAREZ LOPEZ, deducida en contra de UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA representada por don Luis Loyola Morales, sólo en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 31 de diciembre de 2020, debiendo el demandado pagar las siguientes prestaciones: 1.- $322.222.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2.- $3.222.220.- a título de 9 años de servicio y fracción superior a seis meses. 3.- $1.611.110.- a título de 50% de incremento. II.- Que, las sumas que se ordena pagar deberán serlo reajustadas conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, se rechaza en

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido injustificado DEMANDANTE: Janett Eliana Suárez López DEMANDADO: Universidad de Antofagasta RUC: 21-4-0325032-2 RIT: O-252-2021 _________________________________________/ Antofagasta, veintisiete de septiembre del año dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-252-2

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