Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

MP C/ RUDY ALEJANDRO HERNÁNDEZ RUIZ

Rol

O-500-2019

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

POSESIÓN, TENENCIA O PORTE DE ARMAS SUJETAS A CONTROL

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El día 28 de octubre del presente, ante la sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, integrada por el juez Roberto Cociña Gallardo -quien presidió-, y las juezas doña Paola González López y doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa RIT 500-2019 seguida en contra de RUDY ALEJANDRO HERNÁNDEZ RUIZ, Cédula de identidad N° 9.021.952-6, nacido en Purranque el 22 de mayo de 1989, soltero, obrero, con domicilio en Orlando Montecino, calle 18 de abril, casa 11, Purranque.. El Ministerio Público estuvo representado por el fiscal adjunto don Jorge Escobar Fuenzalida, mientras que la asesoría letrada del acusado estuvo a cargo del defensor penal don Claudio Valenzuela Díaz. Ambos intervinientes con domicilio y forma de notificación registrados en este Tribunal. El juicio se realizó por video conferencia, a través de la plataforma virtual Zoom, encontrándose conectados durante toda la audiencia los magistrados, los intervinientes y el acusado. SEGUNDO: Acusación. El Ministerio Público acusó en los siguientes términos: “El día 10 de junio de 2018, aproximadamente a las 13:00 horas, carabineros fiscalizó al imputado Hernández Ruiz en la intersección de las calles Rubio y Mujica de Rancagua, pudiendo constatar en el registro de sus vestimentas que éste portaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre .32, con su número de serie borrado, apta para el disparo y en el respectivo cargador un cartucho balístico marca winchester calibre 32 Corto”. (sic) Calificación jurídica, grado de desarrollo y autoría y participación. El Ministerio público imputó al acusado, ser autor ejecutor, conforme lo establecido en el artículo 15 N° 1, del delito consumado de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 13 en relación al artículo 3, de La Ley de control de armas vigente a la época de la comisión del delito. Circunstan

Fundamentos

considerando séptimo, son por una parte, la posesión, tenencia o porte de un arma de fuego; y por otro, que el arma reúna alguna de las condiciones que establece el artículo 3 de la Ley de Control de Armas. Adicionalmente, debe indicarse que en el presente caso se estableció que estamos en presencia de un hecho que, por sus características es idóneo para afectar el bien jurídico protegido, que en este caso es la seguridad de las personas. Primero, ha de reiterarse que las modificaciones introducidas sucesivamente a la Ley de Control de Armas, implicaron un cambio fundamental en relación al delito en estudio, pues se abandonó la motivación del sujeto activo como un elemento determinante para la sanción y la determinación del quantum de la misma. En consecuencia, nos enfrentamos a un delito de peligro, en que el sujeto pasivo es indeterminado, pudiendo considerarse a la sociedad toda, en atención al bien jurídico protegido. Por más cuestionamientos que puedan generar, a nivel doctrinal, los delitos de peligro, en particular los de peligro abstracto, la naturaleza del ilícito no permite exigir para su configuración un resultado lesivo, una intención determinada del agente o una amenaza concreta a la seguridad de la población, pues de la propia historia de la Ley, del mensaje de la misma y sobre todo, de las distintas normas que en definitiva fueron aprobadas, es posible concluir que no es necesario exigir al sujeto activo una motivación especial para sancionar la tenencia de un arma de fuego, pues lo que se quiso castigar fue la mera Código: GFTVXCLXXRB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl tenencia de las mismas, con la finalidad de resguardar la exclusividad en el control de las armas por parte del Estado y la seguridad ciudadana, dado el alto poder de daño de las armas de fuego. En el mismo sentido se ha pronunciado la Exma. Corte Suprema, en particular en los autos rol N° 2743-2018, oportunidad en la cual fue incluso más allá, señalando que “Del análisis de las normas en cuestión se desprende que determinar la aptitud para el disparo del arma es un elemento de juicio más que pueden considerar los jueces para establecer la existencia de un arma de fuego, pero aquello no es un requisito del tipo penal…En ese entendido resulta imposible coincidir con el recurrente sobre la existencia de una infracción al principio de lesividad al haber dudas sobre la aptitud para el disparo del arma en cuestión cuando también se encuentran sujetas a control sus partes y piezas, es decir, en el evento que la falla ocasionara la imposibilidad de salida del proyectil aquello no priva a sus partes, entre ellas el cilindro y el cañón, de constituir ilícito su porte, como correctamente se indica en el fallo. A mayor abundamiento, la certeza que reclama la recurrente alusiva a la aptitud de disparo pudiera tener cierta trascendencia al estar frente a un arma hechiza donde aquello es precisamente lo que la c

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 25, 26, 30, 50 y demás normas pertinentes del Código penal; 47, 295, 296, 297, 340, 342, 344 y 348 del Código procesal penal; 3, 13, 15 y 17 B de la Ley 17.798, se declara que: I.- Se condena, a RUDY ALEJANDRO HERNÁNDEZ RUIZ, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y CINCUENTA Y TRES DÍAS (3 años y 53 días) de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13° con relación al artículo 3, todos de la Ley 17.798; detectado el día 10 de junio de 2018, en la comuna de Rancagua. Atendido lo razonado en el considerando décimo, la pena corporal impuesta al acusado se tendrá por cumplida con el mayor tiempo que ha permanecido privado de libertad en razón de la presente causa. II.- Se decreta el comiso del arma de fuego y la munición incautada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 17.798. III.- Atendido lo razonado en el considerando décimo sexto, se condena en costas al acusado. Una vez ejecutoriada esta sentencia y dentro del plazo legal respectivo, ofíciese al Servicio Electoral a fin de comunicar que el sentenciado de autos, fue condenado por un delito que mere

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Rancagua, dos de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El día 28 de octubre del presente, ante la sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, integrada por el juez Roberto Cociña Gallardo -quien presidió-, y las juezas doña Paola González López y doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral

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