ROBLES/SOCIEDAD EDUCACIONAL ACEVAL Y GONZÁLEZ LTDA.
Rol
T-837-2020
Fecha
25 de septiembre de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 7 de mayo de 2020 comparecen los señoras Lina Bravo Román, domiciliada en Gran Avenida N° 1005, comuna de Paine, Lorena Contreras Jiménez, domiciliada en Altos del Parque Oriente N° 8180, casa 52, comuna de Peñalolén, Carol Jaque Astorga, domiciliada en Las Pataguas N° 10955, comuna de El Bosque, Daniela Mella Alba, domiciliada en avenida El Peral N° 7001, comuna de Puente Alto, Claudia Morán Flores, domiciliada en Ignacio Carrera Pinto N° 117b, departamento 101, comuna de Ñuñoa, y don Francisco Robles Pizarro, domiciliado en Los Planetas N° 3962, casa J, comuna de Macul, quienes deducen demanda en contra de Sociedad Educacional Aceval y González Ltda., representada legalmente por doña Gladys González Núñez, ambos domiciliados en calle Castillo Urizar N° 2931, comuna de Macul. Exponen que la sociedad demandada es una empresa que es controladora de dos colegios. El primero Colegio Saint Mary Joseph, ubicado en la comuna de Macul, y el segundo Colegio Saint James, ubicado en Buin, haciendo presente que todos prestaban servicios en ambos colegios, siendo reemplazado en sus labores, pese al aumento de matrículas que han vivido los establecimientos educacionales. Agregan, que se encontraba afiliados al Sindicado de Empresa Colegio Saint Mary Joseph School, también llamado Sindicato N° 1, la que se originó en el mes de marzo de 2017 y que la fecha de ingresado al libelo se encontraba en proceso de iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva, haciendo presente que a fines del año 2019 fueron desvinculados varios trabajadores, encontrándose en gran medida socios del sindicato al que están afiliados. Así de los 12 trabajadores del colegio Saint Mary Jospeh todos se encontraban afiliados al ya mencionado sindicato y del colegio Saint James de 7 trabajadores 2 lo estaban, haciendo presente que la relación entre el sindicato y su empleado no ha sido pacífica. Agrega que en diciembre del año 2017 lu
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales piden que se condene a la demanda y se ordene el pago de la indemnización adicional prevista en el artículo 489 del Código del Código del Trabajo y el recargo legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo por los montos que a continuación se indica. Nombre del trabajador. Indem. 489 Recargo Legal. 1.- Lina Bravo $11.826.848 $3.548.054. 2.- Lorena contreras $10.266.674 $1.120.013. 3.- Carol Jaque $9.599.788 $1.309.062. 4.- Daniela Mella $11.758.087 $1.603.376. 5.- Claudia Morán $11.498.817 $1.304.546. 6.- Francisco Robles $9.275.343. No solicita. Asimismo, pide que se ordene el pago de la diferencia adeudada a la señora Bravo, por $353.724. Todo con reajustes, intereses y costas. En subsidio, deducen acción de despido improcedente fundado en las mismas circunstancias, solicitando las mismas prestaciones, salvo la indemnización prevista en el artículo 489 del Código Laboral. Segundo: Que comparece el señor Luis Marchant Calderón, en representación de la demandada, solicitando el rechazo de la acción promovida, controvirtiendo que el despido haya sido vulneratorio de las garantías constitucionales de los actores, haciendo presente que no han existido despidos masivos, que se hace referencia a circunstancias que no guardan conexión temporal con el término de la relación laboral de los actores, refiriéndose a circunstancias como indiciarias que no lo son, tales como el reintegro como director del señor Luis Marchant. En otro orden de ideas, explica que su parte sólo se encuentra impedida de despedir a personal una vez iniciado el proceso de negociación colectiva, de manera que la proximidad de la misma no tiene incidencia. En otro orden de ideas, indica que su parte no ha tenido intervención en la constitución de sindicatos, no existiendo denuncia por tales hechos, no siendo condenada por prácticas antisindicales, sin que tampoco la circunstancia relativa a que el otro sindicato tenga contratos análogos o mejores beneficios que aquél al que se encontraban afiliados los denunciantes guarde relevancia. Respecto al hecho de que se ha despedido a personal sindicalizado, explica que la mayoría de los trabajadores de ambos establecimientos se encuentran sindicalizados, resultando natural que afiliados a ambos sindicatos sean despedidos, haciendo presente por lo demás que los trabajadores de cada colegio están afiliado a sindicatos diversos. Sostiene en lo que dice relación con el despido del señor Williams Oyarce, reconoce que el mismo fue despedido luego del cese de su fuero, atendido a prolongadas ausencias, oportunidad en que fue encomendado a otro trabajador que, además, era director sindical. En lo relativo a la mantención de cargas y áreas de trabajo explica que el término de la relación laboral de los denunciantes no derivó de la desaparición de cargos o áreas de trabajo. Manifiesta respecto de la procedencia del despido que obedeció a la notoria baja en los pagos de las mensual
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63 y siguientes, 73, 159, 161, 162, 173, 425 y siguientes, 453, 454, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la demanda promovida en contra Sociedad Educacional Aceval y González Ltda., declarándose que la denunciada vulneró con ocasión al despido la garantía de la no discriminación, razón por lo cual la empresa deberá pagar a los actores las sumas indicadas en el considerando undécimo. II.- Que las sumas ordenadas a pagar se reajustarán y devengarán intereses conforme lo expresa el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que cada parte pagará sus costas. IV.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. V.- Asimismo, ejecutoriada la presente sentencia remítase copia a la Dirección del Trabajo para su registro. Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT T-837-2020. RUC 20-4-0269453-0. Dictada por don Mauricio Guajardo Espinoza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 7 de mayo de 2020 comparecen los señoras Lina Bravo Román, domiciliada en Gran Avenida N° 1005, comuna de Paine, Lorena Contreras Jiménez, domiciliada en Altos del Parque Oriente N° 8180, casa 52, comuna de Peñalolén, Carol Jaque Astorga, domiciliada en Las Pataguas N°
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