Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

COLEGIO ADOLFO BEYZAGA OVANDO C.E./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO CISNES

Rol

I-29-2021

Fecha

25 de septiembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: 1° Que el colegio COLEGIO ADOLFO BEYZAGA OVANDO C.E., deduce reclamo judicial respecto a la resolución de multa N° 27 del 12 de agosto del 2021, en relación a la resolución de multa N°4500/20/46, ambas de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO. Señala que se le sanciona por no evaluar las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no indicar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el lugar de trabajo respecto de los riesgos asociados al Covid 19 y señala en definitiva que el colegio cumplió con todas la normativa a este respecto. Solicita que se deje sin efecto la Multa impuesta o en su defecto se rebaje. 2° Que la Inspección del Trabajo al contestar la reclamación, señala en primer lugar deduce la excepción de caducidad por preclusión, planteando que el actor ha deducido la acción del artículo 503 del Código del Trabajo, lo que implicó recurrir directamente respecto de la resolución de multa N°4500/20/46 , del 14 de diciembre del 2020, cuando debió haberlo hecho por la norma el artículo 512 en relación al artículo 511, ambos del Código del Trabajo, respecto de la resolución N° 27. 3°Las partes incorporaron la prueba respecto de la cual, se hará en relación al artículo 501, inciso final del Código del Trabajo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo al informe de exposición elaborado por el funcionario de la Inspección del Trabajo , que realizó la fiscalización una de las materias sujetas a la fiscalización, fue los protocolos del Covid 19 y los procedimiento de limpieza y desinfección del centro de trabajo, de lo que se sigue entonces, que dentro de la facultades del fiscalizador se encontraba la revisión del lugar de trabajo respecto a los protocolos del Covid19, en este orden de ideas, el artículo 505° del Código del trabajo, establece que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral corresponde a la Dirección del Trabajo, y por esta, sin duda las respectivas Inspecciones del Trabajo, en consecuencia, todo lo que dice relación con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, si le corresponden al Inspección del Trabajo, en este orden de ideas, el DFL N° 2 del año 1967, que establece la ley orgánica de la Dirección del Trabajo y las facultades de la Dirección y de las respectivas Inspecciones del Trabajo, señala entre otras normas el artículo 23° ” Artículo 23° Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones” y dice el Artículo 24° “En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras los Inspectores podrán visitar los lugares de trabajo a cualquiera hora del día o de la noche” también el Artículo 27° “Los Inspectores del Trabajo podrán actuar de oficio y aún fuera de su territorio jurisdiccional cuando sorprendan infracciones a la legislación laboral o cuando sean requeridos por personas que se identifiquen debidamente.” en consecuencia, no obstante que la fiscalización pudo haberse originado en una materia específica, ello no obsta bajo ninguna circunstancia a limitar el ejercicio de la labor fiscalizadora precisamente por la aplicación esta norma, es decir, si la fiscalización dice relación con una materia determinada y luego en el proceso de la revisión e inspección se descubren infracciones de ley laboral o de seguridad laboral, el inspector del trabajo respectivo está facultado por ley para detectar, e infraccionar la respectiva infracción , no obstante como se dijo que no era objeto originario de la fiscalización. SEGUNDO: Que, respecto de la excepción de caducidad por preclusión. Registro de Audio 2140353993-4-1333-210922-00-04 En consecuencia, no obstante, que en el caso de autos efectivamente se deduce la acción conforme al artículo 503 y no se hace referencia ni al 511 ni al 512, dicha omisión atendido que es una omisión de ley y jurídica, no encasilla y no limita la pretensión contenida en el reclamo, por cuanto la ley , es de responsabilidad del tribunal, en consecuencia en este caso la mención al artículo 503, es suficiente para entender que el tribunal, si es competente de conocer de esto y efectivamente el demandante ha reclamado conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, respecto a la resolución final, que es la

Fallo

fallo y sentencia en este juicio. Registro de Audio 2140353993-4-1333-210922-00-04 Arica, a veinticuatro de septiembre del año dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS: 1° Que el colegio COLEGIO ADOLFO BEYZAGA OVANDO C.E., deduce reclamo judicial respecto a la resolución de multa N° 27 del 12 de agosto del 2021, en relación a la resolución de multa N°4500/20/46, ambas de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO. Señala que se le sanciona por no evaluar las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no indicar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el lugar de trabajo respecto de los riesgos asociados al Covid 19 y señala en definitiva que el colegio cumplió con todas la normativa a este respecto. Solicita que se deje sin efecto la Multa impuesta o en su defecto se rebaje. 2° Que la Inspección del Trabajo al contestar la reclamación, señala en primer lugar deduce la excepción de caducidad por preclusión, planteando que el actor ha deducido la acción del artículo 503 del Código del Trabajo, lo que implicó recurrir directamente respecto de la resolución de multa N°4500/20/46 , del 14 de diciembre del 2020, cuando debió haberlo hecho por la norma el artículo 512 en relación al artículo 511, ambos del Código del Trabajo, respecto de la resolución N° 27. 3°Las partes incorporaron la prueba respecto de la cual, se hará en relación al artículo 501, inciso final del Código del Trabajo CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo al informe de exposición elaborado por el funcion

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ACTA AUDIENCIA ÚNICA- SENTENCIA VIDEOCONFERENCIA FECHA Arica, 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 RUC I-29-2021 RIT 21-4-0353993-4 MAGISTRADO FERNANDO GONZALEZ MORALES ADMINISTRATIVO DE ACTAS Patricia Mora Castro SALA 1 CARATULADO COLEGIO ADOLFO BEYZAGA OVANDO C.E. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA MATERIAS Reclama de multa administrativa; HORA DE INICIO 11:00 HORA DE TER

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