GARCIA/COMERCIALIZADORA DE METALES JORGE G. CAROCCA S. E.I.R.L.
Rol
T-411-2020
Fecha
24 de septiembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-411-2020, R.U.C. 20-4-0295583-8 seguida por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido discriminatorio, cobro de prestaciones y nulidad del despido; en subsidio despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad del despido, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por don ELVIS GOLBER GARCIA URQUIZO, ci 21.897.488-0, nacionalidad Peruana, operador, con domicilio, para estos efectos en calle Sucre Nº 220, of 408 de Antofagasta seguida en contra de COMERCIALIZADORA DE METALES JORGE CAROCCA E.I.R.L, rut 76.494.238-8, representada legalmente por don Jorge Carocca Sepúlveda, ambos con domicilio en Américo Vespucio Nº2880, comuna de Conchalí, Región Metropolitana. SEGUNDO: Que, funda su demandada en que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 16 de marzo del año 2020, a efecto de cumplir funciones en calidad de operador de cargador frontal y retroexcavadora, en un turno de 10 días de trabajo por 10 días de descanso, diurnos y nocturnos. Que, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a la suma de $1.326.865. Sostiene que su permanencia en la empresa estuvo siempre sujeta a los problemas graves en materia de seguridad y condiciones laborales graves que presentaba la empresa, puesto que no se le entregó ropa para el frío, las maquinarias y herramientas estaban permanentemente en malas condiciones y no se reparaba por personal especialista, debiendo ser los propios trabajadores quienes efectuaban los arreglos para que pudieran seguir trabajando, ya que ante cualquier reclamo el Sr Caroca procedía al despido de los trabajadores. Que, también las condiciones de seguridad eran mínimas e insuficientes, ya que no se entregaban los elementos de protección personal que se requerían y los que se entregaban estaban en malas condiciones. A todo lo a
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. OCTAVO: Que, lo anterior resulta importante, porque toca al actor probar la existencia de indicios suficientes, y por estos se entiende “hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales” en consecuencia el trabajador debe probar hechos que generen en el Juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva. (Ugarte, Tutela laboral de Derechos fundamentales y carga de la Prueba). NOVENO: Que, el actor propone los siguientes indicios de vulneración de derechos fundamentales: “1. El acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 26 de agosto de 2020 y las explicaciones empresariales, respecto de los hechos que se acusan por el suscrito en dicha oportunidad; 2. El reclamo coetáneo a mi despido; 3. La forma en que se me sacó de faena, dos días antes del término del turno; 4. La falta de objetividad para mi despido; siendo este coetáneo a mi reclamo”. DECIMO: Que, en lo que dice relación con el acta de comparendo que se incorpora en audiencia, ella contiene una serie de declaraciones efectuadas por el actor que luego se reproducen en la demanda, por lo que esos hechos deben ser acreditados, por lo que malamente pueden constituir un indicio en los términos más arriba expuestos. En lo que dice relación, con el segundo indicio, el reclamo coetáneo a su despido, no se probó la existencia de este reclamo ante su empleador; tampoco se acreditó que bajara de faena de una manera distinta a otros trabajadores; en lo que dice relación con la falta de objetividad de su despido, coetáneo a su reclamo, lo que no se probó puesto que prestó declaración en audiencia don Haroldo Fabián Hernández Riveros, supervisor directo del actor quien declaró que el actor nunca hizo reclamos. UNDECIMO: Que, no obstante, respecto de las alegaciones del actor en orden a que las condiciones de la faena en materia de seguridad y laborales eran deficientes, los testigos Marcos Antonio Patiño Riquelme y José Manuel Salva Salva, coinciden con el actor y sostiene que no se les entregaba elementos de protección personal, no tenían baños, ni tampoco tenían la oportunidad de usarlos, pero ellos no efectuaron reclamos y no saben si el actor efectuó reclamos ante la Inspección del Trabajo o ante su empleador por estos hechos. DUODECIMO: Que, estos mismos testigos sostienen que el actor fue objeto de malos tratos por parte de Jorge Caroca, relatan haber escuchado un llamado telefónico, pero no recuerdan la fecha,agregan que es Jorge Caroca quien llama al actor, no obstante en audiencia se incorporó un documento denominado detalle de llamadas realizadas y recibidas al celular de Jorge Caroca –quien declaró en audiencia – pero la denunciante no hizo esfuerzos para identificar el número de teléfono del actor en ese listado de llamadas; además al declarar en audiencia Jorge Caroca niega algún tipo de comunicación con los trabajadores; q
Fallo
fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; Se declara: I.- Que, se rechaza la demanda de vulneración de derechos fundamentales durante y con ocasión del despido, despido discriminatorio, cobro de indemnizaciones, cobro de prestaciones y nulidad del despido, interpuesta por don ELVIS GOLBER GARCIA URQUIZO dirigida en contra de COMERCIALIZADORA DE METALES JORGE CAROCCA E.I.R.L, representada legalmente por don Jorge Carocca Sepúlveda, todos ya individualizados. II.- Que, se acoge la demanda de despido injustificado, interpuesta por don ELVIS GOLBER GARCIA URQUIZO dirigida en contra de COMERCIALIZADORA DE METALES JORGE CAROCCA E.I.R.L, representada legalmente por don Jorge Carocca Sepúlveda, todos ya individualizados. III.- Que, se rechaza en lo demás la demanda. IV.- Que, cada parte pagará sus costas Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. R.U.C. 20-4-0295853-8 R.I.T. T-411-2020 Dictada por doña Yohana María Chávez Castillo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta a, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se r
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PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Elvis Glber García Urquizo DEMANDADO: Comercializadora de Metales Jorge Caroca E.I.R.L RUC: 20-4-0295853-8 RIT: T-411-2020 _________________________________________/ Antofagasta, veinticuatro de septiembre del año dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de An
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