1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LOBOS/INGENIERIA Y SOLUCIONES INTEGRALES RUBICLAD SPA

Rol

O-2312-2021

Fecha

24 de septiembre de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Felipe Andrés Lobos Vargas, cesante, con domicilio en Ramón Rivas 450, comuna de Estación Central, interpone demanda contra empleador Ingeniería y Soluciones Integrales Rubiclad Spa, con domicilio en Avenida Kennedy 5.146, oficina 61, Comuna de Vitacura. Expone haber ingresado a prestar servicios para Rubiclad S.A. el 15 de febrero de 2018, en calidad de proyectista. El día 31 de mayo de 2019 firmó un anexo de contrato de trabajo por el cual fue traspasado, con todos sus derechos laborales, a la empresa demandada, para continuar desempeñándome como proyectista, en idénticas funciones. Su última remuneración ascendió a $2.548.335. El 23 de febrero de 2021 se auto despidió por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Fundó su decisión en: a) El no pago oportuno de sus cotizaciones previsionales, de salud, y cesantía, las que al momento del auto despido y a la presentación de la demanda llevan varios meses impagos; b) El no pago la remuneración pactada de los meses de noviembre y diciembre de 2020; enero y los días trabajados de febrero de 2021; y c) El considerable atraso en el pago de la remuneración correspondiente al mes de octubre de 2020, la que fue pagada recién en enero de 2021, es decir, con tres meses de retraso, no dando cumplimiento con ello a lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de trabajo, que dispone que estos pagos deberán efectuarse a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la mensualidad vencida. A lo anterior se suma la deuda previsional y de cotizaciones de salud existente a la fecha en las siguientes instituciones y períodos: AFP Cuprum: año 2020: septiembre, octubre, noviembre, diciembre. Año 2021: enero y 23 días trabajados de febrero. Isapre Cruz Blanca: año 2020: octubre; noviembre; año 2021: enero y 23 días de febrero. AFC: año 2020: agosto, septiembre, octubre; noviembre, diciembre. Año 2021: enero y 23 días de febrero. Previas citas legales, solicita que se declare qu

Fundamentos

considerando para ello las remuneraciones promedio que se indican en esta presentación o aquellas que se establezcan conforme al mérito de autos; 6.- Aumentos, reajustes, intereses legales y todos aquellos que resulten procedentes en atención al mérito de autos. 7.- Las costas de la causa. Contestación En la contestación, la demandada pide el rechazo de la demanda. Controvierte la remuneración, señalando que es inferior a la referida por el demandante. Explica que el actor mantuvo su contrato de trabajo suspendido entre los meses de mayo y agosto de 2021 y acogido a la Ley de Protección al Empleo, reincorporándose en el octavo día de dicho mes. Atendido que la situación no mejoraba, se le planteó al actor la posibilidad de suspender nuevamente su contrato en los términos de la llamada Ley de Protección al empleo, pero éste se negó a ello. Por lo que no hubo más remedio de llegar a un acuerdo verbal con el actor, en virtud del cual éste no prestaría servicios para la empresa hasta que no existiera un proyecto en el cual pudiera trabajar y que mientras no prestara servicios, la empresa tampoco tendría la obligación de pagarle su remuneración. Todo lo anterior con el compromiso de que si existía una reactivación y la empresa se adjudicaba nuevos proyectos, volvería a trabajar. Este acuerdo se produjo en el mes de octubre de 2020, por lo que a partir del mes de noviembre de 2020, el actor no prestó servicios para la empresa y, por consiguiente, no percibió remuneración alguna. Controvierte la existencia de cotizaciones impagas, y feriados pendientes. Se llamó a conciliación en su oportunidad, la que no prosperó, se fijaron los puntos de prueba, rindiéndose la ofrecida por las partes, se escuchó las observaciones que ésta les mereció y se cerró el debate para proceder a la dictación de la sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el 15 de febrero de 2018 y el 23 de febrero de 2021, en virtud de la cual el actor se desempeñó como proyectista, contrato que terminó por auto despido fundado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Segundo: Conforme a las liquidaciones de remuneraciones aportadas por la demandada, el actor percibía sueldo base por $2.300.092, gratificación por $126.865, un bono de monto variable, y movilización y colación por $50.000 cada uno, cifras que promedian una cantidad incluso superior a la indicada por el demandante, por lo que se tendrá por cierto que su remuneración ascendía a la cantidad que indicó en su demanda, es decir, $2.548.335. Tercero: La carta de despido se apoya en el no pago de las remuneraciones de noviembre de 2020 a enero de 2021, el retardo en el pago de la de octubre de 2020, que se pagó en enero del año en curso, y deuda de cotizaciones de seguridad social desde agosto de 2020. Cuarto: La demandada n

Fallo

por tanto, la demandada ha de ser obligada a pagar al actor las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50%. El demandante ha pedido en las conclusiones de su demanda cantidades marginalmente inferiores a las que correspondería según la base remuneracional determinada, por lo que se estará a tales cantidades en lugar de a estas últimas. Octavo: Del mismo modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de remuneraciones y prestaciones entre el auto despido hasta su convalidación mediante el pago de lo adeudado, a razón de la cantidad que como remuneración se ha establecido precedentemente. No obstante, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente al actor, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Noveno: La demandada no demostró que el demandante haya hecho uso de feriado o habérselo compensado, de modo que será condenada a pagarlo. Sin embargo, Conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del Código del Trabajo, “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Felipe Andrés Lobos Vargas, cesante, con domicilio en Ramón Rivas 450, comuna de Estación Central, interpone demanda contra empleador Ingeniería y Soluciones Integrales Rubiclad Spa, con domicilio en Avenida Kennedy 5.146, oficina 61, Comuna de Vitacura. Expone haber ingresado a

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