ÁVILA/VILLAGRA
Rol
O-3870-2020
Fecha
24 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Cristian Ávila Barría con domicilio en Arturo Prat 625, oficina 32, comuna de San Bernardo, interpone demanda contra Rodrigo Alejandro Villagra Castillo, empresario, con domicilio en Augusto Biaut 0332, comuna de La Cisterna. La demanda también se dedujo contra Andesmar Cargas Chile Spa e YPF Chile S.A., respecto de las cuales el proceso terminó anticipadamente por equivalentes jurisdiccionales. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el dos de octubre de 2017, en calidad de peoneta de vehículo transporte de carga por carretera, dentro del territorio nacional. Su remuneración ascendía a $525.390. El 25 de marzo de 2020 se auto despidió por no pago de cotizaciones de seguridad social octubre, noviembre y diciembre 2017; diciembre 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2019, lo que le impidió cubrir gastos médicos y acceder a subsidios por licencias médicas. El demandado, así, incumple gravemente las obligaciones que impone el contrato, como lo establece el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Previas citas legales, solicita que se declare que: 1.- El despido indirecto es justificado y es nulo. 2.- Que el demandado deberá pagarle: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de: $525.390 o la que el tribunal determine conforme el mérito de autos. b) Indemnización por tres años de servicio, por la suma de: $1.576.170 o la que el tribunal determine conforme el mérito de autos. c) Recargo legal del 80%, conforme la causal invocada para el despido indirecto, por la suma de $1.260.936, o la que el tribunal conforme al mérito de autos. d) Pago de feriado legal por periodo 2018-2019 y 2019- 2020, la suma total de $735.546 o la que el tribunal determine conforme el mérito de autos. e) Pago compensatorio de licencias médicas: N° 031819718-0 por 12 días, N°38581448 por 30 días, N° 38738208 por 30 días, N°38839404 por 60 días, N°2989260-1 por 30 días, N°35746372 por 29 días, todo lo anter
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo; lo dispuesto en el número 3 del artículo 454 del mismo código, en atención a la incomparecencia de la demandada a la absolución de posiciones; y lo prescrito por el número 5) del primero de dichos artículos, se tienen por efectivos los hechos indicados por el actor en su demandada y ya transcritos en la sección expositiva de esta sentencia. Tales hechos son, además, consistentes con la demás prueba rendida por el demandante, consistente en la documental conformada por el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, activación de fiscalización, certificados de cotizaciones –recibidos también por oficio-, la carta de auto despido, licencias médicas y otros antecedentes médicos. Segundo: En especial, resulta efectivo que, el dos de octubre de 2017, las partes celebraron un contrato de trabajo, por el cual el actor prestó servicios de peoneta, a cambio de una remuneración que, hacia el término de los servicios, ocurrido por auto despido de 25 de marzo de 2020, ascendía a $525390, existiendo además mora en el pago de cotizaciones de seguridad social y deuda de compensación de feriados. También resulta efectivo, asimismo, que las licencias médicas 031819718-0, por 12 días, 38581448, por 30 días, 38738208, por 30 días, 38839404, por 60 días, 2989260-1, por 30 días, y 35746372, por 29 días, no fueron pagadas al demandante. Tercero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Cuarto: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el auto despido resulta justificado y,
Fallo
por tanto, el demandado ha de ser obligado a pagar al actor las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50%. Quinto: Igualmente, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de remuneraciones y prestaciones entre el auto despido y su convalidación mediante el pago de lo adeudado, a razón de la cantidad que como remuneración se ha establecido precede mente. No obstante, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente al actor, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Sexto: Correspondiendo al demandado, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de la obligación de compensar el feriado, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada, entonces, a pagar lo pedido por ese concepto. Séptimo: Con todo, al margen de no explicarse suficientemente la fuente jurídica de la obligación que pesaría sobre el demandado de compensar el pago de las licencias no tramitadas, tampoco se satisface la exigencia necesaria para que proceda el pago de la
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Cristian Ávila Barría con domicilio en Arturo Prat 625, oficina 32, comuna de San Bernardo, interpone demanda contra Rodrigo Alejandro Villagra Castillo, empresario, con domicilio en Augusto Biaut 0332, comuna de La Cisterna. La demanda también se dedujo contra Andesmar Cargas Ch
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