NÚÑEZ/CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL REGIÓN DEL BIOBÍO
Rol
T-444-2020
Fecha
24 de septiembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT T-444-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DENUNCIANTE Comparece en esta causa don LUIS EDUARDO NUÑEZ OVIEDO, abogado, domiciliado en Pedro Esteban 105, Villa San Pedro, San Pedro de la Paz, Concepción, quien deduce conjuntamente demanda de Tutela Laboral durante la vigencia de la relación laboral e incumplimiento de contrato de trabajo en contra de la CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BIOBIO, persona jurídica creada con la finalidad de otorgar Servicios de Asistencia Judicial, representada por don SERGIO VALLEJOS CARLE, abogado, Seremi de Justicia de la Región del Biobío, domiciliado en Freire 1220, Concepción, fundado en que hace 21 años ingresó a trabajar para la denunciada, como abogado, rigiéndose por el Código del Trabajo, según lo dispone el artículo único de la Ley 19.263, no obstante ser funcionario público y cita sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en autos sobre acción de protección, ROL-2784-2019, de fecha 22 de julio del año 2019. Añade que el 7 de julio del año 2020 fue notificado de formulación de cargos en investigación sumaría, dictada con fecha 23 de junio del año 2020, por don Gonzalo Elgueta Ortiz, la que señala: “En investigación sumaria que se instruye por el infrascrito, en virtud de la Resolución Exenta N°124, de fecha 11/12/2018, ampliada por Resolución Exenta N°154/2019, de fecha 02/10/2019, y en virtud de la reiterada jurisprudencia de Contraloría General de la República, contenida, entre otros los dictámenes N°24.132, de 2003 y 15.594 de 2012, que determinan que la competencia del fiscal instructor en un sumario administrativo no queda limitada por los términos de la resolución que ordenó instruirlo, sino que está facultado para ampliar su actuación a todas las irregularidades que aparezcan durante el transcurso de la investigación, de tal modo que si el investigador estima que algún servidor ha incurrido en una infracción administrativa diversa de aquella que dio origen a
Fundamentos
considerando que el artículo 11 Nos 5 y 6 de la resolución N°6, de 2019, de la Entidad Fiscalizadora ordena a los servicios remitir para su toma razón algunos de los sumarios (o investigaciones sumarias según corresponda) si aquellos consisten en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República o en aquellos que concluyen con la decisión de aplicar medidas disciplinarias expulsivas. Sostiene que de ser efectiva la afectación psíquica o física del actor, no existe relación de causalidad entre aquella y la conducta de la empleadora y obedecería a condiciones personales del denunciante que ha reaccionado ante una justificada actuación regulada en el RIOHS que forma parte de su contrato de trabajo. Menciona que el demandante en numerosas oportunidades ha sido designado como Fiscal Investigador, en diversas resoluciones de la Dirección General y en ninguna de las investigaciones ha podido concluir en el plazo reglamentario, plazo que no tiene la naturaleza de fatal y depende en cada caso de la extensión y complejidad de los hechos investigados. En conclusión, niegan categóricamente que la Corporación de Asistencia Judicial en su calidad de empleadora haya afectado de manera alguna las garantías don Luis Núñez Oviedo. Alega una falta de descripción de los hechos en la discriminación que obedece precisamente a que no hubo actuación alguna por parte de la empleadora que pudiera calificarse de discriminación. El factor o criterio de sospecha que motivaría la presunta discriminación sería por tendencia política, pero desconoce cuál es su postura en lo relativo a la política y en ese aspecto don Luis Núñez siempre ha sido discreto y neutral. Por otra parte, el denunciante refiere a otros funcionarios que se encuentran en su misma condición, han sido también notificados de la formulación de cargos, encontrándose aún en tramitación la investigación sumaria. Cada uno de los funcionarios es dueño de su propio pensamiento político y conforme a las opiniones de cada uno es posible colegir que tienen tendencias políticas distintas. Lo mismo sucede con los miembros del H. Consejo Directivo de la Corporación. Ese solo hecho desvirtúa la alegación del actor. En lo relativo a la libertad de trabajo sostiene que en el caso la garantía denunciada no se encuentra afectada, amenazada ni limitada y el actor confunde su objetivo, presumiendo que será objeto de la máxima sanción contenida en el RIOHS, pues argumenta que mediante la instrucción de la investigación se proveerán los cargos por terceras personas que no menciona, pues ha concluido que la formulación de cargos se trataría de la antesala de un despido disciplinario. Olvida el denunciante que la instrucción de la investigación no es solo una facultad de la empleadora, sino que es además una obligación e ignora u omite además que se trata de actos intermedios, que por sí mismas no vulneran garantías constitucionales de un modo independiente a la resolución fin
Fallo
se declararon nulos por considerar que contenían irregularidades y que importó una imposibilidad de ejecutar el referido programa en los términos inicialmente contemplados, y como segunda arista, problemas en el reporte del dato estadístico asociado a la referida meta. En la primera resolución se contienen hechos claros, precisos y especificados respecto de los cuales se investigarán posibles responsabilidades, sin embargo, en la segunda, que sólo fue para justificar la demora en la tramitación de la investigación, no se indica ningún hecho concreto para justificar la ampliación; solo señala que de los antecedentes de la investigación sumaria se habrían pesquisado otros “hechos” (genérico), que podrían importar incumplimiento de contratos, control jerárquico, (sin indicar de quienes), inejecución presupuestaria (sin indicar qué programa, proyecto o cual otro aspecto) y/o comprometer responsabilidad administrativa de funcionarios (sin indicar por qué). De lo anterior, queda de manifiesto que la resolución es ambigua y tan general que básicamente otorga “carta blanca” al Investigador para investigar cualquier circunstancia, en que pudiese estar involucrado alguno de los conceptos ya descritos, sin vincularlo a un hecho o situación puntual que hubiese pesquisado, o a algún funcionario. Pero, además y más grave aún, es el hecho de que se otorga “carta blanca” en cuanto al período, ya que ni siquiera menciona época o tiempo en el cual se podrían haber producido estos hechos, lo qu
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Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT T-444-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DENUNCIANTE Comparece en esta causa don LUIS EDUARDO NUÑEZ OVIEDO, abogado, domiciliado en Pedro Esteban 105, Villa San Pedro, San Pedro de la Paz, Concepción, quien deduce conjuntamente demanda de Tutela Laboral durante la vigencia de la relación laboral
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