PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ROMERO
Rol
C-2111-2019
Fecha
15 de abril de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Se ha iniciado este juicio civil, ejecutivo, Rol C-2111-2019 caratulado “Promotora CMR Falabella con Romero”, por demanda interpuesta por don Mario Morales Ibáñez, abogado, mandatario judicial, domiciliado en Montaña N°853, Oficina 308-310, Viña del Mar, y en representación judicial de Promotora CMR Falabella S. A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Gastón Bottazzini, economista, y por don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en Agustinas N°715, Oficina 310, Santiago, en contra de don Miguel Romero Martínez, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Uno Casa N°592, Villa Santa Teresa, Curimón, San Felipe, en la que pretende el pago de la suma de $4.289.482.-, más intereses, con costas. Señala que es dueña y legítima tenedora del pagaré N°01646129, por la suma de $4.289.482.-, con vencimiento el día 11 de marzo de 2019, suscrito en representación del demandado, por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada. Indica que la firma del mandatario del demandado en el pagaré, se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil. La obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. Notificado legalmente el ejecutado y requerido de pago, en lo principal de su escrito de oposición, deduce a la ejecución las excepciones de los N°7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La parte ejecutante, en lo principal del escrito de contestación, evacuó el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo, con costas. Declaradas admisibles las excepciones opuestas, se reciben a prueba en resolución de fecha 14 de enero de 2020, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sin que la parte ejecutada haya rendido prueba alguna. Vencido el término probatorio y el plazo para hac
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS. PRIMERO: Que la parte ejecutada, en el segundo otrosí del escrito de oposición, viene en objetar los siguientes documentos acompañados por la contraria, consistentes en: a) Pagaré en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su autenticidad ni integridad, pues carece de mérito ejecutivo, y el Notario autorizó la firma sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor, incumpliendo los requisitos legales. b) Contrato Apertura de Línea de Crédito, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su autenticidad ni integridad. SEGUNDO: Que la parte ejecutante, en el segundo otrosí del escrito de contestación, evacuando el traslado expresa que la autenticidad del pagaré consta por su autorización notarial. La segunda objeción es completamente errónea y alejada de la verdad, en virtud de que ha sido firmada por ésta y amparada por la presunción de veracidad derivada de la autorización notarial. TERCERO: Que la objeción de documentos será desestimada, toda vez que no se ha acreditado ninguno de los supuestos de hecho en que fundamenta su reproche, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; teniendo en consideración además que en relación al título ejecutivo, ha deducido algunas de las excepciones contempladas para su oposición a la presente ejecución. EN CUANTO AL FONDO. CUARTO: Que en lo principal del escrito de demanda, comparece don Mario Morales Ibáñez, en representación de Promotora CMR Falabella S. A., e interpone demanda ejecutiva, en contra de don Miguel Romero Martínez, todos ya individualizados, en la que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, conforme se expresa en lo expositivo del presente fallo. QUINTO: Que notificado y requerido de pago legalmente el ejecutado, en lo principal de su escrito de oposición, deduce a la ejecución las siguientes excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: 1.- La del N°7, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. La que funda en que, el mandatario obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, haberlo suscrito ante notario y liberado al beneficiario de la obligación de protestarlo, por lo que el pagaré es inoponible a él y por ende carece de mérito ejecutivo. Que el mandato adolece de un vicio de nulidad que lo invalida. Hace cita de la Ley N° 18.092, del artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1460, 1461, 2116, 2124, 2131 y 2132 del Código Civil. 2.- La del N°14, esto es, la nulidad de la obligación. En subsidio, alega la nulidad de la obligación contenida en el pagaré de autos. Esta excepción la opone en virtud de los mismos
Fallo
por tanto un título ejecutivo perfecto, absolutamente y con relación al demandado; teniendo presente que el instrumento en cobro, fue suscrito por Servicio de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, como mandataria del ejecutado, en cumplimiento al Poder Especial, al que se hace referencia en la letra b) del Considerando Séptimo. Cuya actuación del mandatario se enmarca dentro de las facultades que le fueron concedidas por el propio ejecutado. NOVENO: Que en relación a la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, esta será desestimada, reiterando que, del análisis del pagaré, título de la presente ejecución, este aparece emitido con todas las exigencias del artículo 102 de la Ley N° 18.092, en relación a lo que prescribe el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto un título ejecutivo perfecto, exento de todo vicio o nulidad. DECIMO: Que en consecuencia, siendo la deuda que se cobra en autos, líquida, actualmente exigible, no prescrita, que consta en un título ejecutivo, el Tribunal ordenará seguir adelante con la ejecución. Y teniendo presente además, lo dispuesto en los artículos 160, 170, 342, 346, 434, 437, 464, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1698 y Ley 18.092, se decide: EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS. I.- Que se rechaza la objeción de documentos deducida por la parte ejecutada, en el segundo otrosí del escrito de oposición. EN CUANTO AL FONDO.
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FOJA: 23. Veintitrés. NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Felipe CAUSA ROL : C-2111-2019 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ROMERO MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. FECHA DE INGRESO : 29 DE ABRIL DE 2019. CITESE : 01 DE ABRIL DE 2020. En San Felipe, a quince de abril de dos mil veinte. VISTOS: Se ha iniciado este juicio civil, ejecutivo, Rol C-2111-2019 carat
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