Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

FUENTEALBA/CONSTRUCTORA LAHUEN S.A.

Rol

O-351-2020

Fecha

24 de septiembre de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que pasan a exponer: En cuanto a los hechos y fecha de existencia de la relación laboral: Señalan que desde el mes de diciembre del año 2013 su representado se desempeñaba para la demandada en distintos cargos, comenzando como encargado de oficina técnica, pasando posteriormente a ser jefe de terreno y por último administrador de obra, ejecutando por órdenes de su empleadora la administración de variadas obras en distintos lugares y comunas de la región de Los Lagos. Indican que, desde la fecha señalada, esto es diciembre del año 2013 su representado ha prestado servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, quien impartía órdenes directas, supervisaba la ejecución de las obras que encargaba administrar a su representado y también aquel recibía una remuneración mensual por dicho trabajo, efectuándole la demandada los respectivos descuentos por las leyes sociales, AFP, AFC y salud (Fonasa e Isapre). Sostienen que durante todo el periodo trabajado para la demandada, esto es, 7 años, solo el año 2020 se le otorgaron vacaciones, y solo desde el día 01 de abril hasta el 16 del mismo mes, fecha en la cual le obligaron a regresar a sus labores, estando a la fecha pendientes todos los demás periodos de vacaciones, es decir, 6 años de periodos completos pendientes de feriado anual, además de los 5 días pendientes del último periodo. Afirman que en el mes mayo del año 2017 la demandada accedió al requerimiento de su representado y firmaron contrato de trabajo como administrador de obras y, por la naturaleza de los trabajos ejecutados, no se encontraba sujeto a jornada ordinaria de trabajo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Aseveran que su remuneración, para los efectos del artículo 171 del Código del Trabajo era la suma de $1.823.757, según dan cuenta sus tres últimas liquidaciones de remuneración emitida por la demandada. En cuanto al despido: Señalan que mediante carta de

Fundamentos

considerando: Primero: Que en estos autos RIT O-351-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparecen los abogados don Jonathan Esteban Gutiérrez Valdebenito, cédula nacional de identidad número 15.257.258-1, y don Daniel Iván Fuenzalida Maturana, cédula nacional de identidad número 16.751.322-0, ambos domiciliados en calle Los Carrera N° 311 de la comuna de Castro, en representación, de don Daniel Abatt Fuentealba Salvo, chileno, casado cédula nacional de identidad número 16.011.719-2, y para estos efectos de su mismo domicilio, e interponen demanda de declaración de relación laboral indefinida desde la fecha que se indica, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de Constructora Lahuen S.A, Rut 76.402.710-8, representada legalmente por don Pablo Manuel Pardo Tapia, cédula nacional de identidad número 13.232.932-k, o por quien le subrogue o represente en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4° Código del Trabajo, ambos con domicilio en Camino a Tepual KM 4.5 de la comuna de Puerto Montt, ello en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasan a exponer: En cuanto a los hechos y fecha de existencia de la relación laboral: Señalan que desde el mes de diciembre del año 2013 su representado se desempeñaba para la demandada en distintos cargos, comenzando como encargado de oficina técnica, pasando posteriormente a ser jefe de terreno y por último administrador de obra, ejecutando por órdenes de su empleadora la administración de variadas obras en distintos lugares y comunas de la región de Los Lagos. Indican que, desde la fecha señalada, esto es diciembre del año 2013 su representado ha prestado servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, quien impartía órdenes directas, supervisaba la ejecución de las obras que encargaba administrar a su representado y también aquel recibía una remuneración mensual por dicho trabajo, efectuándole la demandada los respectivos descuentos por las leyes sociales, AFP, AFC y salud (Fonasa e Isapre). Sostienen que durante todo el periodo trabajado para la demandada, esto es, 7 años, solo el año 2020 se le otorgaron vacaciones, y solo desde el día 01 de abril hasta el 16 del mismo mes, fecha en la cual le obligaron a regresar a sus labores, estando a la fecha pendientes todos los demás periodos de vacaciones, es decir, 6 años de periodos completos pendientes de feriado anual, además de los 5 días pendientes del último periodo. Afirman que en el mes mayo del año 2017 la demandada accedió al requerimiento de su representado y firmaron contrato de trabajo como administrador de obras y, por la naturaleza de los trabajos ejecutados, no se encontraba sujeto a jornada ordinaria de trabajo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Aseveran que su remuneración, para los efectos del artículo 171 del Código del Trabajo era la suma de $1.823.757, según dan cuenta sus tres últimas liqui

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 160 N° 3, 161, 162, 168, 425, 446 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por los abogados don Jonathan Esteban Gutiérrez Valdebenito y don Daniel Iván Fuenzalida Maturana, en representación de don Daniel Abatt Fuentealba Salvo en contra de Constructora Lahuen S.A, representada legalmente por don Pablo Manuel Pardo Tapia, todos ya individualizados y SE DECLARA: 1.- Que existió una relación laboral entre las partes de carácter indefinida la que se inició en el mes de diciembre de 2013 y finalizó el 12 de junio de 2020; 2.- Que el despido de que fue objeto el demandante el 12 de junio de 2020 es indebido. 3.- Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones laborales: a) Indemnización por falta de aviso previo establecida en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, por la suma de $1.823.307. b) Feriado legal y proporcional por la suma de $ 7.597.112. c) Indemnización por años de servicio por la suma total de $12.763.149. d) Aumento del 80% de la indemnización por años de servicio, conforme lo dispuesto en la letra c) del 168 del Código del Trabajo, por la suma de $10.210.519. II.- Que a las sumas a que ha sido condenada la demandada se descontará el monto de $ 8.649.735, conforme a lo razonado en el motivo décimo séptimo de esta sentencia. III.- Que las sumas ordenadas a

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Puerto Montt, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno Vistos, oídos y considerando: Primero: Que en estos autos RIT O-351-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparecen los abogados don Jonathan Esteban Gutiérrez Valdebenito, cédula nacional de identidad número 15.257.258-1, y don Daniel Iván Fuenzalida Maturana, cédula nacional de identidad número 16.751.322-0, ambos d

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