Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.

C/ FERNANDO ALFREDO ZIEM ALEGRÍA

Rol

O-97-2022

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

HOMICIDIO.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: El día 10 de enero de 2022, aproximadamente a las 12:00 horas, en la vía pública, frente al supermercado Unimarc de Curacautín, ubicado en calle O’Higgins N° 515, don Jorge Eduardo Muñoz Frías mantuvo una discusión con el acusado, quien le manifestó que lo iba a matar, al igual que a su polola. Código: PVGNXBZXYTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl - 2 - Luego, el acusado procedió a comprar un cuchillo tipo cocinero, en un local comercial aledaño y premunido del mismo, dio alcance a Muñoz Frías en la intersección de calles O’Higgins y Serrano de Curacautín, procurando agredirlo en zona toráxica anterior, lo que fue impedido por la víctima, quien se defendió interponiendo su mano derecha, resultando así con una herida compleja, la que fue constatada por el Médico de Turno del Hospital de Victoria. Los hechos así narrados, a juicio Ministerio Público configuran el Delito de delito de homicidio, tipificado y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado de ejecución de frustrado. Al acusado le corresponde, a juicio del Ministerio Público, la calidad de autor, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, a juicio del Ministerio Público, no concurren respecto del acusado circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. El Ministerio Público conforme lo prevenido en los artículos 1, 7, 14, 15 N° 1, 30, 50, 68, 69 y 391 N° 2 del Código Penal, se solicita se imponga al acusado la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas. Asimismo, se solicita se disponga en la sentencia se proceda a la determinación de la huella genética del acusado y a su posterior inclusión en el Registro de Condenados, conforme lo prevenido en el artículo 17 inciso tercero de la Ley 19.970. TERCERO: Alegatos de apertura. Que, el Ministerio Público, se acreditarán los hechos de la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, constituido por la Jueza don Roberto Herrera Olivos, quien presidió las audiencias, don Leonel Torres Labbé, como redactor y don Jorge González Salazar, como tercero integrante, todos titulares de este Tribunal, se llevó a efecto el juicio oral en causa RIT N° 171-2019, seguida en contra del acusado FERNANDO ALFREDO ZIEM ALEGRÍA, Cédula de Identidad N° 15.234.171-7, 7 de mayo de 1984, Lonquimay, 37 años, soltero, Chileno, comerciante, educación media completa, domiciliado en 21 de Mayo N° 636, Villa Las Termas de la comuna de Curacautín, alias CASANDRA, actualmente sujeto a medida cautelar personal de prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva de Curacautín, asistido por el defensor privado Sr. Jorge Guzmán Tapia Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto, don Iván Isla Amaro con domicilio en calle Prat 080, Temuco. SEGUNDO: Acusación fiscal. Que el Ministerio Público dedujo acusación en contra del acusado, según se lee en el auto de apertura del juicio oral, fundándola en los siguientes hechos: El día 10 de enero de 2022, aproximadamente a las 12:00 horas, en la vía pública, frente al supermercado Unimarc de Curacautín, ubicado en calle O’Higgins N° 515, don Jorge Eduardo Muñoz Frías mantuvo una discusión con el acusado, quien le manifestó que lo iba a matar, al igual que a su polola. Código: PVGNXBZXYTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl - 2 - Luego, el acusado procedió a comprar un cuchillo tipo cocinero, en un local comercial aledaño y premunido del mismo, dio alcance a Muñoz Frías en la intersección de calles O’Higgins y Serrano de Curacautín, procurando agredirlo en zona toráxica anterior, lo que fue impedido por la víctima, quien se defendió interponiendo su mano derecha, resultando así con una herida compleja, la que fue constatada por el Médico de Turno del Hospital de Victoria. Los hechos así narrados, a juicio Ministerio Público configuran el Delito de delito de homicidio, tipificado y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado de ejecución de frustrado. Al acusado le corresponde, a juicio del Ministerio Público, la calidad de autor, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, a juicio del Ministerio Público, no concurren respecto del acusado circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. El Ministerio Público conforme lo prevenido en los artículos 1, 7, 14, 15 N° 1, 30, 50, 68, 69 y 391 N° 2 del Código Penal, se solicita se imponga al acusado la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas. Asimismo, se solicita se disponga en la sentencia se proceda a la determinación de la huella genética del acusado y a su posterior inclusión en el Registro de Conde

Fallo

se declara satisfecha y se va, no se puede hablar de un grado frustrado no hay intención de matar. El golpe dio en la mano, para cubrirse, pude ser el tórax, otro órgano pudo ser el codo el antebrazo, cualquier parte, porque la mano es un elemento móvil, no existe elemento, nadie lo dijo que iba al pecho, pero hay un gran problema, no llegó ningún golpea ninguna zona que la mano, se entra en la teoría de acreditar el dolo homicida cuando ya hay un hecho consumado versus uno más grave que podría estar en consumado, no se sabe si el golpe llegaría la tórax, de haber llegado, podría haber causado la muerte, no se sabe. Si se sabe que se dio un golpe, resultó con lesiones leves, con un buen manejo kinesiológico, tendría una recuperación sin ninguna complicación. Epicrisis, se le practicó las operaciones respectivas y se le dio el alta al día siguiente con un tratamiento de antibióticos y analgésicos con un reposo relativo. No hubo otra afectación y por eso entiende que es importante el video. Se plantea una supuesta hipótesis de que su representado habría ingresado a otro domicilio, sobre posibles animadversiones que se pierden en una nebulosa. Son ambiguas, febles y no aportan al esclarecimiento de los hechos. Si inició una provocación a su representado y eso devino en una agresión, en lo concreto lo que pasó en el minuto 2, 30 del video esa es la acción, intentó agredir, le dio en la mano y huye y no hay nada más al respecto. Se dio por satisfecho. La defensa insiste en la pet

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- 1 - C/ FERNANDO ALFREDO ZIEM ALEGRÍA HOMICIDIO R.U.C. 2200035135-4 R.I.T. 097-2022 __________________________________/ Temuco, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, constituido por la Jueza don Roberto Herrera Olivos, quien presidió las audiencias, don Le

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