Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ACUÑA/OLIVARI

Rol

O-91-2020

Fecha

23 de septiembre de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en el ellas. 3°) Que, a objeto de acreditar sus alegaciones la parte demandante incorporó prueba consistente en: Documental: 1. Contrato de trabajo de la demandante. 2. Certificado suscrito por la demandada que da cuenta de la data de la relación laboral. 3. Comprobante de liquidaciones de remuneraciones de agosto, septiembre y octubre de 2001. 4. Copia de cheque girado por la demandada en favor de la demandante. 5. Documento de consulta de afiliación a las Administradoras de Fondos de Pensiones del Sistema de Capitalización Individual (Afps) de la página web de la superintendencia de pensiones. Testimonial: Jeannette Ivóne Labra Yamal, Rut 10.155.200-4. Sonia Cecilia Fonseca acuña Rut 7.340.598-k. 4°) Que, la parte demandante no incorporó prueba. 5°) Que, la relación laboral entre las parte se establece conforme al contrato de trabajo incorporado que tiene fecha 10 de septiembre de 1987, en el cual se señala que se le contrata como recepcionista de estudio profesional médico. En la cláusula segunda del contrato se acuerda que la jornada de trabajo es de lunes a viernes de 14:00 a 20:00. En la cláusula octava se deja constancia que la trabajadora ingresó al servicio el 10 de enero de 1975. Además se incorporó un certificado otorgado por el empleador con fecha 28 de julio de 2006, firmado y no objetado, en el cual certifica que la señora Margot Acuña González trabaja desde hace 35 años en su oficina profesional como recepcionista con sueldo mensual $150.000, trabajo en el cual se mantiene. Se incorporó copia de cheque de don Ezio Olivari Fuhrhorp extendido con fecha 31 de diciembre de 2019 a nombre de Margot Acuña por la suma de $160.000. 6°) Que, prestó declaración como testigo doña Jeannette Labra que señaló que ella también trabajaba con don Ezio Olivari. Indicó que el día 31 de diciembre de 2019 el doctor cerró la consulta y dio por terminada la relación laboral. Que la demandante entraba 14:00- 14:30 hasta las 20:00 y los días jueves todo el dí

Fundamentos

considerando que estaba afiliada a la Ex Caja de Empleados Particulares (EMPART) del régimen previsional antiguo, actual Instituto de Previsión Social (IPS) y al fondo Nacional de Salud (FONASA). Muy especialmente no se pagaron aquellos que median entre el 01 de enero de 1975 y el 01 de septiembre de 1985. Tampoco le pagó las cotizaciones de salud. Ni le pagó tampoco las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía. Solicita en definitiva tener por interpuesta demanda por despido injustificado, nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, coro de prestaciones e indemnizaciones, declarando en definitiva: a) Que el despido es injustificado o indebido. b) Que el despido es nulo por no pago de cotizaciones previsionales. c) Que se condena con costas al demandado al pago de las siguientes cantidades: 1) $6.441.000 por concepto de remuneraciones devengadas e impagas, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. 2) $752.081 por concepto del feriado legal correspondiente a los períodos devengados en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. 3) $418 por concepto de feriado proporcional. 4) $301.000 por concepto de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 5) $13.545.000 por concepto de la indemnización por años de servicio. 6) $6.772.500 por concepto del recargo legal del cincuenta (50 %) por ciento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. 7) El monto adeudado por concepto de cotizaciones previsionales, de salud y de seguridad social en general. 8) Las remuneraciones y todas las demás prestaciones a que tuviere derecho convencional o legalmente que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo. 9) Los incrementos correspondientes a los reajustes e intereses legales respectivos. 10) O las sumas mayores o menores que se fije conforme al mérito de autos. 2°) Que, la parte demandada contestó la demanda negando todos los hechos contenidos en el ellas. 3°) Que, a objeto de acreditar sus alegaciones la parte demandante incorporó prueba consistente en: Documental: 1. Contrato de trabajo de la demandante. 2. Certificado suscrito por la demandada que da cuenta de la data de la relación laboral. 3. Comprobante de liquidaciones de remuneraciones de agosto, septiembre y octubre de 2001. 4. Copia de cheque girado por la demandada en favor de la demandante. 5. Documento de consulta de afiliación a las Administradoras de Fondos de Pensiones del Sistema de Capitalización Individual (Afps) de la página web de la superintendencia de pensiones. Testimonial: Jeannette Ivóne Labra Yamal, Rut 10.155.200-4. Sonia Cecilia Fonseca acuña Rut 7.340.598-k. 4°) Que, la parte demandante no incorporó prueba. 5°) Que, la relación laboral entre las parte se establece conforme al contrato de trabajo incorporado que tiene fecha 10 de septiembre de 1987, en el cual se señala que se le contrata como recepcionista de estudi

Fallo

por tanto ya no necesito sus servicios de recepcionista”. Agrega que no ha recibido la carta de despido. Indica que nunca se le pagó el ingreso mínimo mensual que establece la ley sino que siempre una suma menor por lo que se le adeudan las siguientes sumas: Año 2015(Enero-junio):$65.000 saldo mensual adeudado x 6 = $390.000. Año 2015(julio-diciembre):$81.000 saldo mensual adeudado x 6 = $486.000. Año 2016(enero-junio): $90.000 saldo mensual adeudado x 6 = 540.000.- Año 2016(julio-diciembre): $97.500 saldo mensual adeudado x 6 = $585.000.- Año 2017 (enero-junio): $104.000 saldo mensual adeudado x 6 = $624.000.- Año 2017 (julio-diciembre): $110.000 saldo mensual adeudado x 6 = $660.000.- Año 2018(enero-junio): $116.000 saldo mensual adeudado x 6 = $696.000.- Año 2018(julio-diciembre): $128.000 saldo mensual adeudado x 6 = $768.000.- Año 2019: $141.000 saldo mensual adeudado x 12 = $1.692.000.- A este respecto expone que en causa en causa Rol N°11.582-2.014 la Excma. Corte Suprema unificó la jurisprudencia en el sentido que la jornada laboral que exceda las treinta horas semanales nunca es parcial, sino que de naturaleza ordinaria y, en cuanto tal, debe ser remunerada –siempre- con una suma no inferior a un ingreso mínimo mensual integro. Hace presente también el monto del ingreso mínimo: 1 de julio 2014 $225.000 (Ley 20.763), 1 de julio 2015 $241.000 (Ley 20.763), 1 de enero 2016 $250.000 (Ley 20.763), 1 de julio de 2016 $257.500 (Ley 20.955), 1 de enero de 2017 $264.000 (Ley

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 3 de septiembre de 2021 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandante: MARGOT ACUÑA GONZALEZ, cesante, do

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