13º Juzgado Civil de Santiago

TRANE DE CHILE SA/IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA DE ARTICULOS PARA LA INDUSTRIA S.A. (IDAPI S.A.)

Rol

C-31910-2019

Fecha

14 de abril de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparece Ramón Briones Montaldo, abogado, en representación de Trane de Chile S.A, todos domiciliados para estos efectos en Benjamín N° 2944, Oficina 23, Las Condes, interponiendo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos contra Importadora y Distribuidora de Artículos para la Industria Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente Marcelo Adrián Cadile, ambos con domicilio en Los Ceramistas N° 8625, La Reina. Expone que con ocasión de compraventas mercantiles entre las partes se emitieron las siguientes facturas: 1) Factura Electrónica N°79247 de 22 de Enero de 2018 por $3.811.903; 2) Factura Electrónica N°79180 de 17 de Enero de 2018 por $13.349.896. Agrega que la mercadería fue oportunamente entregada y la demandada se ha negado a pagar el precio, adeudando la suma de $17.161.799. Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda de cobro de pesos, acogerla a tramitación y en definitiva, condenar a la demandada al pago de lo adeudado, más intereses y costas. El día 22 de Noviembre de 2019, se notificó la demanda de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. La demanda se tuvo por contestada en rebeldía. Llamadas las partes a conciliación, no hubo acuerdo. Al folio 22 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Por resolución de 9 de Abril de 2020, encontrándose la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1793 del Código Civil: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.” De ello se desprende que las principales obligaciones de las partes son la tradición y el pago del precio convenido. Refuerzan lo anterior los artículos 130 y siguientes del Código de Comercio al regular la compraventa mercantil, destacando -en lo que aquí interesa- que el vendedor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos, y una vez puesta la cosa a disposición del comprador, dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar el precio en el lugar y el tiempo estipulados. Segundo: En atención a la naturaleza de la acción intentada y lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor probar la existencia de la obligación en que funda su pretensión, siendo carga procesal de la parte demandada acreditar la extinción de la misma. Tercero: A fin de acreditar sus dichos la demandante rindió documental consistente en: 1) Factura Electrónica N°79247 de 22 de Enero de 2018 por $3.811.903; 2) Factura Electrónica N°79180 de 17 de Enero de 2018 por $13.349.896; 3) Copia de guías de despacho asociadas a cada una de las facturas mencionadas. Cuarto: La demandada no rindió elemento probatorio alguno. Quinto: La prueba rendida permite establecer como hechos de la causa los siguientes: 1) Las partes celebraron sucesivas compraventas por las cuales la demandante vendió a la demandada mercaderías por la suma total de $17.161.799; 2) con ocasión de la venta la demandada emitió las facturas 79247 y 79180, por las sumas de $3.811.903 y $13.349.896, respectivamente, todas con IVA incluido; 3) la vendedora entregó las mercaderías a la compradora en el lugar convenido, a satisfacción; 4) la compradora no ha pagado el precio. Sexto: La situación fáctica asentada precedentemente se obtiene de las facturas acompañadas, por cuanto se trata de documentos privados que no fueron objetados en juicio y que dan cuenta de las condiciones y estipulaciones pactadas entre las partes con ocasión de la compraventa. Lo anterior se ve reafirmado por la circunstancia que dichos instrumentos mercantiles fueron emitidos con sus respectivas guías de despacho, todo lo cual constituye un antecedente que reviste caracteres de gravedad y precisión suficientes para establecer una presunción judicial de conformidad a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil. Séptimo: A razón de lo reflexionado se ha logrado acreditar la existencia de la obligación sin que la demandada hubiere rendido prueba de su extinción, motivo por el cual será acogida la demanda. Octavo: En cuanto a los intereses solicitados, éstos se calcularán desde que esta sentencia se encuentra firme y ejecutoriada y hasta el día del pago efect

Fallo

Por estas consideraciones además de lo dispuesto en los artículos 1438, 1545, 1793 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 130 y siguientes del Código de Comercio, y lo dispuesto en los artículos 144, 170, 342 y 426 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se acoge la demanda ordinaria de cobro de pesos. II.- Se condena a la demandada al pago de la suma de $17.161.799, con intereses y reajustes calculados desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, conforme a lo expuesto en el motivo octavo. III.- Se condena en costas a la demandada. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Rol C-31910-2019.- Pronunciada por Nancy Torrealba Pérez, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, catorce de Abril de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-04-14T13:38:42-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 13º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-31910-2019 CARATULADO : TRANE DE CHILE SA/IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA DE ARTICULOS PARA LA INDUSTRIA S.A. (IDAPI S.A.) Santiago, catorce de Abril de dos mil veinte Vistos: Comparece Ramón Briones Montaldo, abogado, en representación de Trane de Chile S.A, todos domiciliados para estos efectos en Benjamín N° 2944,

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