3º Juzgado Civil de Viña del Mar

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./VARGAS

Rol

C-928-2019

Fecha

14 de abril de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 18 de febrero de 2019, rectificando con fecha 8 de marzo del mismo año, compareció doña Feliza Bahamonde Wormull, abogada, en representación convencional y mandataria judicial de Forum Servicios Financieros S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, cuyo gerente general es don Mauricio Alejandro Fuenzalida Espinoza, ingeniero comercial, estos últimos domiciliados en calle Avenida Isidora Goyenechea Nº3365, Piso 3, Comuna de Las Condes, y expuso lo siguiente: Don Josehp Andrés Vargas Guajardo, ignora profesión u oficio, y con domicilio conocido en I. Bilbao N°64, Comuna de La Cruz; II. Ocho Norte 310 departamento 605, Comuna de Viña del Mar; adeuda a Forum Servicios Financieros S.A. el importe de un pagaré (s), que tiene (n) la siguiente singularización: Pagaré N°1069052, suscrito con fecha 19 de julio de 2017, por la suma de $12.681.552.- por concepto de capital, pagadero en 36 cuotas, mensuales y sucesivas, por la suma de $423.861.-; venciendo todas ellas los días 5 de cada mes a contar del mes de Septiembre de 2017. Se estipuló que el capital adeudado devengaría, desde la fecha de suscripción y hasta la de su vencimiento, un interés del 0,99% mensual. Se estipuló en el referido pagaré que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. En el pagaré se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se devenguen por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables, que la ley permite estipular, hasta la fecha del pago efectivo. RIT« » Foja: 1 Es del caso SS. que la parte deudora no ha dado cumplimiento

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que expuso: 1.- Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado. Expone, al respecto, que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:……..3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito RIT« » Foja: 1 de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique”. En concordancia con este artículo, encontramos en el mismo cuerpo legal, el artículo 26 inciso 1º que sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente señalando: “Artículo 26. Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas o municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”. De lo antes mencionado se desprende que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutar al demandado en autos, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna de su presentación el cumplimiento del requisito ya expuesto. Cabe hacer presente que, faltando este requisito en la demanda de autos, no debió haberse acogido a tramitación y consecuentemente, tampoco debió despacharse Mandamiento de Ejecución y Embargo en contra de esta parte ni ordenar que se requiriera de pago alguno al suscrito. Por consiguiente, dicha obligación no ha sido satisfecha; siendo cargo de la demandante el probar que ha cumplido con dicha obligación, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo carece de ejecutividad. 2.- La nulidad de la obligación Art. 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil Es del caso señalar, que tal como lo señala el artículo 6, inciso final, última parte, de la Ley 18.010: (…) Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina, en relación con lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero de

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se las recibió a prueba por el término legal, fijándose como hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de carecer el título fundante de la presente ejecución, de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. 2.- Efectividad de haberse concedido al ejecutado esperas o plazos. Hechos y antecedentes que darían cuenta de ello. RIT« » Foja: 1 3.- Efectividad de ser nula la obligación que se persigue en autos.- Hechos y circunstancias que configurarían la nulidad que se alega.- VI.- De la notificación de la interlocutoria de prueba. Con fecha 2 de marzo de 2020, se notificó la interlocutoria de prueba a los apoderados de ambas partes, conforme se lee del estampe practicado por el señor Receptor Judicial, don Claudio Corvalán Carabantes, ingresados en folios 55 y 56. VII.- De la prueba rendida por la ejecutante. Con la finalidad de fundar su pretensión, la parte ejecutante allegó a estos autos el pagaré número 1069052 VIII.- De la prueba rendida por la parte ejecutada. Tal como consta del mérito de autos, el ejecutado no rindió probanza alguna para acreditar los fundamentos de las excepciones deducidas. IX.- De la citación a las partes para oír sentencia. Con fecha 13 de abril de 2020, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal citó a las partes pa

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 32 .-treinta y dos.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Vi a del Marº ñ CAUSA ROL : C-928-2019 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./VARGAS Viña del Mar, catorce de abril de dos mil veinte. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 18 de febrero de 2019, rectificando con fecha 8 de marzo del mismo año, compare

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