2º Juzgado de Letras de San Fernando

BANCO SANTANDER - CHILE/JUAN ESTEBAN CAROCA Y COMPANIA

Rol

C-2271-2019

Fecha

9 de abril de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS : Que, con fecha 08 de octubre de 2019, compareció doña Beatriz Acevedo Barahona, abogada, domiciliada en Cardenal Caro 752 departamento 302, comuna de San Fernando, en su calidad de mandataria judicial y en representación de Banco Santander Chile, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Miguel Mata Huerta en su calidad de gerente general, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, Santiago, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de Agrícola Juan Esteban Caroca Soto E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Esteban Caroca Soto, agricultor y factor de comercio, ambos domiciliados en Fundo Las Demasías, Monte Grande, Villa Alegre, solicitando despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por un total de $89.689.567, por concepto de capital, más intereses hasta la fecha de pago efectivo, declarando en definitiva que debe seguirse adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago del total de lo adeudado, con costas.- Fundó su demanda, señalando que su representado es dueño del pagaré nº 420018694068, el que fue suscrito el 07 de septiembre de 2018 por la suma $89.689.567, valor que la sociedad demandada principal recibió en préstamo. Agregó que el capital adeudado debía pagarse conjuntamente con los intereses, en 04 cuotas iguales, anuales y sucesivas de $27.912.799 con vencimiento los días 07 de cada mes a contar del 07 de septiembre de 2019 hasta el 07 de septiembre de 2022, más una última cuota por $27.912.791 con vencimiento el 07 de septiembre de 2023. Agregó, que se estipuló en el pagaré que la suma prestada devengaría un interés de 1,4 % mensual vencido, y en caso de mora o simple retardo en el cumplimiento de cualesquier cuotas, la tasa de interés se elevaría al interés máximo convencional, se estableció cláusula de aceleración que permite al banco hacer efectivo el capital adeudado o el saldo pendiente y los intereses,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Banco Santander Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de Agrícola Juan Esteban Caroca Soto E.I.R.L., representada legalmente por don Juan Esteban Caroca Soto, solicitando despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por un total de $89.689.567, por concepto de capital, más intereses hasta la fecha de pago efectivo, declarando en definitiva que debe seguirse adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago del total de lo adeudado, con costas.- SEGUNDO: Que, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 N°4, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254, el pago de la deuda y la concesión de esperas o la prórroga del plazo. TERCERO: Que, la parte ejecutante contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas. CUARTO: Que respecto la excepción contemplada en el número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda , en conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, se debe precisar que la ineptitud del libelo sólo procede si el requisito ausente es de aquellos que la hacen inepta, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o la causa de pedir o de la cosa pedida. Ahora bien, analizando el libelo deducido, éste no es inepto en los términos descritos por el ejecutado; puesto que de la sola lectura del mismo se puede observar todos los datos necesarios y exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la supuesta incongruencia alegada no es tal, toda vez que el ejecutante señala que cada cuota que cobra por esta vía, incluye pagos de capital e intereses, por lo que no resulta procedente estimar que la demanda es inepta como lo describe el ejecutado, por lo que excepción no puede prosperar. QUINTO: Que respecto a la excepción de pago, para que opere es necesario que el pago sea total y no parcial como lo sostiene. En efecto, el mero pago parcial no tiene el mérito de extinguir la obligación existente entre las partes, ni enervar la acción en los términos del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pago efectivo “es la prestación de lo que se debe” en los términos del artículo 1.568 del Código Civil, y el artículo 1.569 del mismo cuerpo agrega que el pago se hará en conformidad al tenor de la obligación. En ese entendido, para que el pago opere como modo de extinguir las obligaciones y tenga el mérito enervatorio que le atribuye el Código adjetivo en el artículo 464 N° 9 es necesario que sea íntegro, total, que sea en cumplimiento de la obligación en la forma que ella se encuentra establecida, o al menos uno parcial, lo que no se acreditó además. SEXTO: Que respecto a la excepción

Fallo

Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en los artículos 160, 161, 169, 170, 254, 434, 441, 464 Nº 4, 9 y 11, 468, 470, 471 del Código de Procedimiento Civil, 1.698 del Código Civil,102 de la Ley 18.092, se resuelve: I.- Que se rechazan las excepciones opuestas por el ejecutado, debiendo continuar adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, en capital e intereses. II.- Que se condena en costas al ejecutado, conforme 471 del Código de Procedimiento Civil. Anótese, regístrese, notifíquese personalmente o por cédula y archívese en su oportunidad. Rol C-2271-2019 Dictada por don José Miguel Valenzuela, Juez del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Certifico: Que, la resolución precedente fue notificada por estado diario de hoy y se dio cumplimiento al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. San Fernando, 09 de abril de 2020. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-04-09T14:12:59-0400

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NOMENCLATURA : Sentencia JUZGADO : Segundo Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-2271-2019 CARATULADO : BANCO SANTANDER –CHILE/JUAN ESTEBAN CAROCA Y COMPANIA San Fernando, nueve de abril de dos mil veinte. VISTOS : Que, con fecha 08 de octubre de 2019, compareció doña Beatriz Acevedo Barahona, abogada, domiciliada en Cardenal Caro 752 departamento 302, comuna de San Fernando, en su cali

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