ADARO/SANFUENTES
Rol
O-1971-2019
Fecha
22 de septiembre de 2021
Materia
Bonos, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en ella. El artículo 453 N° 1 inciso 7° establece al respecto que, si el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare los hechos contenidos en ella, el tribunal podrá tenerles como tácitamente admitidos en la sentencia. 3°) Que, en mérito de la facultad referida, se tendrán por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda respecto de la relación laboral existente entre las partes, las condiciones de la misma, que el trabajador puso término al contrato de trabajo por despido indirecto, y los incumplimientos alegados. Sin embargo, tratándose de una facultad, no se tendrá por tácitamente admitida la supuesta deuda por un bono de producción toda vez que el trabajador nada manifestó de ello al formular su reclamo ante la Inspección del Trabajo ni existen antecedentes que reafirme su existencia. 4°) Que, los hechos antes referidos se refirman con el mérito de la prueba consistente en: Documental: 1. Carta de autodespido de fecha 25 de septiembre de 2019. 2. Comprobante de envío de carta por correo certificado de fecha 25 de septiembre de 2019. 3. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo. 4. Acta de comparendo conciliación de la dirección del trabajo de Curanilahue. 5. Certificado de cotizaciones previsionales del actor del mes de 18 de diciembre de 2019. 5°) Que, en mérito de lo anterior se acogerá la demanda por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de sus obligaciones, declarándose terminado el contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, dando lugar a las prestaciones que dispone dicha norma legal. Además se dará lugar a la demanda de nulidad del despido, pues se constata que se registran cotizaciones declaradas y no pagadas. 6°) Que, no obstante lo anterior, no se dará lugar a la demanda por daño moral o extrapatrimonial derivado de los incumplimientos al contrato de trabajo. En materia contractual procede la reparación de los perjuicios extrapatrimoniale
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y visto lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7, 73, 162, 160 N° 7, 171, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por don MARCO ABRAHAM ADARO MORALES en contra de HÉCTOR SANFUENTES SEPÚLVEDA, ambos ya individualizados, declarándose terminado el contrato de trabajo por despido indirecto del trabajador y la nulidad del mismo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones: 1. $705.331 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $ 7.053.110 por concepto de indemnización por tres años de servicio y fracción superior a seis meses. 3. $3.526.555 por concepto del 50% de recargo legal correspondiente. 4. $705.311 de feriado adeudado. 5. Las remuneraciones que se devenguen desde el término del contrato el 25 de septiembre de 2019 hasta la fecha en que se convalide el despido en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo. II.- Que se rechaza en lo demás la demanda. III.- Que cada parte pagará sus costas. Las sumas que se ordenan pagar deberán serlo con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Notifíquese con esta fecha por correo electrónico a la parte demandante. Notifíquese por el Estado Diario al demandado por encontrarse en rebeldía. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-1971-2019 RUC 19- 4-0234954-1 Dictó don FERNANDO ANDRES STEHR GESCHE, Juez
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 8 de septiembre de 2021 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandante: MARCO ABRAHAM ADARO MORALES, cédula
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