2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CASTAÑEDA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RENCA

Rol

T-242-2020

Fecha

22 de septiembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos alegados. En cuanto al fondo, reconoció prestación de servicios desde el 5 de mayo del 2014 al 31 de diciembre de 2019, mediante sucesivos contratos a plazo fijo regulados en la ley Nº 19378; negó adeudar feriado legal pues el demandante hizo uso de 5 días conforme lo establecido en el artículo 18 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Aunque no sería obligatorio, con fecha 30 de diciembre del 2019 habría remitido carta certificada al domicilio informado por el trabajador, notificando el término del contrato por la causal contenida en el artículo 48 letra c) de la ley referida, esto es, por el vencimiento del plazo contenido en el contrato. Además, con fecha 6 de enero del 2020, se le habría entregado dicha carta de manera presencial al denunciante. La última remuneración percibida por el trabajador en el mes de diciembre de 2019 habría sido la suma de $1.609.746 y descartó la existencia de indicios de la vulneración alegada, negando malos tratos, golpes en la mesa, omisión de convocatoria a reuniones con los jefes de sector y SOME, adicionando que la señora Castillo desde que asumió la Dirección del CESFAM BICENTENARIO sumó al denunciante al trabajo directivo, integrándolo en la toma de decisiones. Sobre las horas extraordinarias, hizo presente que no se especifica las fechas en las que supuestamente se habrían efectuado, y –en cuanto a la asignación como Jefe de Programa– precisó que mientras cumplía función como sub-director dicha asignación no le correspondía. Respecto a los supuestos “reproches”, alegó que ellos se dieron en el marco de las atribuciones directivas que ostentaba doña Patricia Castillo Navarrete, consistiendo en meros requerimientos de mantención, aseo y orden del establecimiento mencionado, las que se encontraban dentro de las funciones del actor. Lo mismo para las medidas de auto-cuidado propuestas por el denunciante y que no fueron implementadas. Precisó que la elaboración de las agendas por parte de los jefes de se

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA NOFAL, cédula nacional de identidad Nro. 16.118.159-5, domiciliado en Avenida Chile España N°105, departamento 88 de la comuna de Providencia; quien interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales consagrados en el artículo 2 inciso 2º del Código del Trabajo (acoso laboral), con afectación de su integridad física y psíquica establecida en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de la declaración de existencia de relación laboral continua desde el 5 de mayo de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2019, e ineficacia de finiquitos, subterfugio, nulidad del despido y cobro de prestaciones; todo ello en contra de su ex empleador CORPORACION MUNICIPAL DE RENCA, persona jurídica de derecho privado, RUT. Nro. 70.931.100-K, con domicilio en Avenida Blanco Encalada Nº 1335 de la comuna de Renca. Al efecto, indicó que inició prestación de servicios mediante contrato a plazo fijo el 5 de mayo de 2014, siendo destinado al CESFAM RENCA, para cumplir funciones de odontólogo, con un horario distribuido en turnos de 22 horas semanales, contrato que duró hasta el 31 de diciembre de 2014. Posteriormente, ese contrato se renovó por todo el 2015 y parte de 2016, siendo modificado en junio de ese año, para cumplir una jornada de 44 horas semanales hasta el 31 de diciembre de 2016. En diciembre del año 2016, el DIRECTOR DE SALUD de ese entonces (LAUTARO FERNÁNDEZ MILLA), le habría ofrecido formar parte del equipo de salud comunal y trabajar en el CESFAM BICENTENARIO, en calidad de SUBDIRECTOR y COORDINADOR del PROGRAMA ODONTOLÓGICO, volviendo a contratarle por todo el año 2017 en turnos de 44 horas semanales, de 8 a 17 horas en CESFAM BICENTENARIO, lugar en que compartió oficina con su DIRECTORA doña Patricia Castillo Navarrete, a quien incluso subrogó en mayo de 2017 por 2 meses. Aludió a su labor clínica como odontólogo, en la atención de programas ministeriales, para pacientes inscritos en el mismo CESFAM BICENTENARIO que necesitaban tratamientos dentales integrales con confección de prótesis removibles. Este trabajo se pagaba mediante boleta de honorarios mediante convenios, realizándolas fuera de su horario de 44 horas semanales, por lo que no correspondían a funciones como Sub-director ni tampoco se cancelaban como horas extras. Hizo presente que su relación con la doctora Castillo no era la ideal, pues le hacía sentir que no era la persona con quien ella quisiera trabajar, pues lo ignoraba en reuniones del grupo de trabajo, o derechamente se le excluía de otras, además de acosarlo constantemente mediante reproches, retos en un tono duro, incluso golpeando con su puño la mesa del escritorio en muchas ocasiones, o ignorando sus propuestas de mejoramiento del clima laboral. Lo anterior le habría generado bastante angustia, agobio y un estado emocional lábil. Pese a que ejemplifica diversas situaciones anteriores (no pago de atenciones odontológicas y exces

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República; 1, 14 y 48 letra c) de la Ley Nº 19.378; y 1, 2, 440 a 459, y 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge parcialmente la denuncia de tutela laboral interpuesta por FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA NOFAL en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RENCA, declarándose que el actor sufrió la vulneración de su derecho a no ser discriminado, atendido que se acreditaron conductas de acoso laboral de la denunciada, motivo por el que ésta queda condenada al pago de las siguientes prestaciones: a.- Indemnización especial por despido vulneratorio (6 meses) ascendentes a $11.872.986. b.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.978.831. c.- Indemnización por 6 años de servicio equivalentes a la cantidad de $11.872.986. d.- Recargo legal del 50% sobre la indemnización anterior por $5.936.493. II.- Que el pago de las sumas señaladas deberá hacerse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se rechaza la acción principal en todo lo demás y, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto a la acción subsidiaria. IV.- Que cada parte pagará sus costas. V.- Una vez ejecutoriado el presente fallo, remítase una copia a la Dirección del Trabajo. Asimismo, ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En c

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA NOFAL, cédula nacional de identidad Nro. 16.118.159-5, domiciliado en Avenida Chile España N°105, departamento 88 de la comuna de Providencia; quien interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales consagrados en el artículo 2 inciso 2º del Códig

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