1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CAMPOS/BRN SPA

Rol

O-515-2021

Fecha

22 de septiembre de 2021

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparece ante este tribunal doña ERIKA PATRICIA CAMPOS BÓRQUEZ, RUT 13.259.401-5, Secretaria, domiciliada en pasaje Idealismo 0645, Villa Bernardo Leighton, comuna Puente Alto, y deduce demanda en contra de CONTEMPO JOYAS LIMITADA, RUT 77.768.030-7, y en contra su continuadora BRN JOYAS LIMITADA, RUT 76.280.018-7, ambas representadas legalmente por don Enrique Vilches Manríquez RUT 76.280.018-7, Ingeniero Comercial, domiciliados en Rinconada 9090, comuna Vitacura. Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Con fecha 1° de agosto de 2002, comenzó a prestar servicios como Secretaria mención en contabilidad para mi ex empleadora CONTEMPO JOYAS LIMITADA, en un comienzo, en el establecimiento comercial ubicado en Ahumada 312 oficina 620, Santiago, y finalmente, en Rinconada 9090 Vitacura, La jornada de trabajo era, de lunes a viernes, de 10:00 a 19:30, y los sábados de 10:00 a 15:30. Durante el período que se prolonga la relación laboral, se produjo un cambio de la razón social de la empresa que pasó a denominarse BRN JOYAS LIMITADA, y ella siguió desempeñando sus funciones, en el mismo lugar y en las condiciones descritas, siguiendo las instrucciones de los mismos superiores jerárquicos, don Enrique Vilches Manríquez, entre otros, y supeditada al mismo vínculo laboral. En cuanto a las remuneraciones, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $789.021, e integrada por los siguientes ítems: Sueldo base $619.875 Gratificación legal $119.146 Bono asistencia: $35.000 Bono puntualidad: $15.000 Total: $789.021 En el mes de marzo de 2020, le otorgan vacaciones por 15 días correspondientes al último período anual trabajado. Al retornar de sus vacaciones, la empleadora se sometió a un régimen de suspensión del régimen laboral, del cual le fue imposible beneficiarse, debido a que la empleadora no declaró ni efectuó los pagos de cotizaciones en AFC, por extensos períodos, aun encontrándome afiliada al sistema (según reg

Fundamentos

fundamentos de hecho de la carta de despido, que la actora efectivamente no mantuvo cotizaciones ante la AFC, y ello obedece tal como es de su pleno conocimiento, por el simple hecho que ella misma no solo no lo requirió, sino en su oportunidad no lo quiso. Lo anterior, por cuanto la relación laboral desde el 1 de agosto de 2002, nunca concluyó o se reinició de manera alguna, solo opero un traspaso y reconocimiento integro de derechos, antigüedad y condiciones originales entre sociedades relacionadas y la actora. Luego, la Ley 19.728, estableció un período voluntario hasta el 2 de octubre del 2002, y la actora no requirió su incorporación al sistema AFC, incluso por el contrario ella junto a otro trabajador (Marcos Medina), fueron los únicos dos que consultados al efecto indicaron su decisión de no afiliarse a la AFC, por lo que ella debía requerir posteriormente su afiliación. Indica que en enero del 2016 al ser traspasada la actora de una sociedad a la otra, la contadora externa Loreto Núñez de su parte comenzó las cotizaciones de todos los trabajadores, y asumió que la actora se mantenía afiliada ante la AFC, y declaro erróneamente tal circunstancia en el sistema; lo que se mantuvo hasta Julio del 2016. Conforme a lo anterior, se recibió carta de la AFC, requiriendo el pago respectivo; frente a ello, RRHH por intermedio de doña Mónica Villalba, se contactó con Previred, para aclarar la situación que la trabajadora no estaba afiliada y no había requerido tal incorporación, incluso se había negado en su oportunidad, por haber iniciado sus funciones el 1 de Agosto del 2002. Frente a lo anterior, la funcionaría de Previred Claudia Navarrete, comunicó que para regularizar la situación en el sentido de dejar sin efecto la cotización, se debía enviar copia del contrato de trabajo, traspaso y carta requiriéndolo; lo que doña Mónica Villalba efectúo en Noviembre del 2016, produciéndose la regularización en cuanto no cotizarle AFC a la actora. Agrega que AFC, no ejerció más ninguna acción tendiente al cobro de tal cotización, por lo que la actora si puede figurarse como afiliada, pero por una omisión de la propia AFC en su actualización. Adicionalmente indica que desde Enero a Julio del 2016, a la actora no se le descontó dineros por deducciones de cotizaciones AFC, como dan cuenta las liquidaciones de remuneraciones respectivas. Además, en los meses de Abril y Mayo del 2020, sí se le pago íntegramente sus remuneraciones. Conforme a lo anterior, el actuar de la empresa se ajustó a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 19.728, y en consecuencia, termina solicitando se rechace la demanda y se considere que el vínculo laboral concluyó por renuncia voluntaria, con costas. Que, con fecha 27 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria de juicio, con la asistencia de todas las partes. Oportunidad que se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, fijándose

Fallo

SE RESUELVE: I.- Que, se rechaza, la demanda por despido injustificado, deducida por doña ERIKA PATRICIA CAMPOS BÓRQUEZ, en contra de CONTEMPO JOYAS LIMITADA y BRN JOYAS LIMITADA, ambos ya individualizados, en todas sus partes; II.- Que, cada parte pagará sus costas. Anótese, regístrese, notifíquese a las partes por correo electrónico, y archívese en su oportunidad procesal. RIT : O-515-2021 RUC : 21- 4-0317197-K Pronunciada por don (ña) CLAUDIA ELISA TAPIA TAPIA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintidos de septiembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. De: Enviado el: Para: Asunto: San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintidos de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece ante este tribunal doña ERIKA PATRICIA CAMPOS BÓRQUEZ, RUT 13.259.401-5, Secretaria, domiciliada en pasaje Idealismo 0645, Villa Bernardo Leighton, comuna Puente Alto, y deduce demanda en contra de CONTEMPO JOYAS LIMITADA, RUT 77.768.030-7, y en contra su continuadora BRN JOYAS L

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