Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA

Rol

I-19-2020

Fecha

22 de septiembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que se exponen: Que INACAP, como su nombre lo indica, presta servicios educacionales en el ámbito de la educación superior. El 6 de julio de 2020, el Sr. Mario Albarrán Cáceres, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, le envió un correo electrónico a la Sra. Stella Moisan Rodríguez, Directora de Administración y Finanzas de la sede de Talca de INACAP. El correo tenía por objeto informar que se había iniciado un proceso de fiscalización a la Universidad Tecnológica de Chile Inacap y al Instituto Profesional Inacap (en adelante, conjuntamente, “Instituciones INACAP”) producto de cuatro denuncias realizadas ante la Inspección del Trabajo. Asimismo, en dicho correo se solicitaba completar unos formularios electrónicos adjuntos y enviar antecedentes laborales de un total de 10 trabajadores. Con fecha 10 de julio de 2020, la Sra. Moisan, en representación de ambas instituciones, cumplió lo solicitado y remitió los antecedentes laborales requeridos, los que decían relación con el cumplimiento de la Ley 21.220, denominada “Ley de Teletrabajo”. La información solicitada fue enviada en 4 correos y se explicó en ellos al fiscalizador que las Instituciones INACAP se vieron en la necesidad de adoptar la modalidad de teletrabajo debido a la imposibilidad física de realizar actividades presenciales en sus dependencias. Dicha imposibilidad, hecho público y notorio, estaba asociada al severo impacto de la pandemia generada por el COVID-19. Este contexto inédito ponía a las Instituciones INACAP ante el desafío de conciliar dos deberes jurídicos en principio contrapuestos. En efecto, por una parte, la organización debía implementar todas las medidas necesarias para asegurar la vida y la salud de sus colaboradores (lo que implicaba prescindir del trabajo presencial) y, por otra parte, debía también procurar cumplir -por expresas instrucciones de la Superintendencia de Educación Superior- con el deber de prestar

Fundamentos

fundamentos y pretensiones. Que la parte reclamante solicitó dejar sin efecto la Resolución N°1159/20/29, de fecha 17 de julio de 2020, dictada por el fiscalizador don Mario Albarrán Cáceres, en adelante la resolución reclamada fundando su demandan en los siguientes antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que se exponen: Que INACAP, como su nombre lo indica, presta servicios educacionales en el ámbito de la educación superior. El 6 de julio de 2020, el Sr. Mario Albarrán Cáceres, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, le envió un correo electrónico a la Sra. Stella Moisan Rodríguez, Directora de Administración y Finanzas de la sede de Talca de INACAP. El correo tenía por objeto informar que se había iniciado un proceso de fiscalización a la Universidad Tecnológica de Chile Inacap y al Instituto Profesional Inacap (en adelante, conjuntamente, “Instituciones INACAP”) producto de cuatro denuncias realizadas ante la Inspección del Trabajo. Asimismo, en dicho correo se solicitaba completar unos formularios electrónicos adjuntos y enviar antecedentes laborales de un total de 10 trabajadores. Con fecha 10 de julio de 2020, la Sra. Moisan, en representación de ambas instituciones, cumplió lo solicitado y remitió los antecedentes laborales requeridos, los que decían relación con el cumplimiento de la Ley 21.220, denominada “Ley de Teletrabajo”. La información solicitada fue enviada en 4 correos y se explicó en ellos al fiscalizador que las Instituciones INACAP se vieron en la necesidad de adoptar la modalidad de teletrabajo debido a la imposibilidad física de realizar actividades presenciales en sus dependencias. Dicha imposibilidad, hecho público y notorio, estaba asociada al severo impacto de la pandemia generada por el COVID-19. Este contexto inédito ponía a las Instituciones INACAP ante el desafío de conciliar dos deberes jurídicos en principio contrapuestos. En efecto, por una parte, la organización debía implementar todas las medidas necesarias para asegurar la vida y la salud de sus colaboradores (lo que implicaba prescindir del trabajo presencial) y, por otra parte, debía también procurar cumplir -por expresas instrucciones de la Superintendencia de Educación Superior- con el deber de prestar servicios educacionales a sus estudiantes (lo que siempre se había hecho de manera presencial). La forma de conciliar esos dos deberes contrapuestos fue implementar, en un escenario que se estimó excepcional y transitorio, un teletrabajo “en la medida de lo posible”. Esto significaba diseñar una logística de trabajo a distancia para el personal administrativo y buscar, asimismo, opciones para que el personal docente pudiere impartir clases desde sus hogares, todo ello en ejercicio de lo que la doctrina laboral denomina “ius variandi” (en este caso se trata de un ius variandi de emergencia). Ahora bien, pese a que mi representada explicó la difícil situación descrita al fiscalizador de la Inspección del Trabajo, mostrándole

Fallo

se acuerda con posterioridad al inicio de la relación laboral, cualquiera de las partes podrá unilateralmente volver a las condiciones originalmente pactadas en el contrato de trabajo, previo aviso por escrito a la otra con una anticipación mínima de 30 días. Este plazo tampoco se aplica en tiempos de pandemia, en donde el retorno a la modalidad presencial no depende de la sola voluntad de una de las partes, sino de la evolución de una situación de fuerza mayor causada por una pandemia, en la que, además, el regreso a la presencialidad podría darse de una semana para otra, si las condiciones sanitarias así lo permiten. En suma, la Ley de Teletrabajo asume que las partes de un contrato de trabajo -empleador y trabajador- han decidido libre y autónomamente pactar o acordar prestar servicios en modalidad de teletrabajo. Nada de eso ocurre, como debería ser evidente a estas alturas, en la situación de emergencia por la que transitamos, en la que el teletrabajo es una medida de adaptación y no, por el contrario, una política permanente diseñada por mi representada para optimizar procesos. En suma, una vez más hay que repetirlo, una normativa pensada para tiempos de normalidad no puede aplicarse a tiempos de excepción. Mi representada, desde luego, al implementar el teletrabajo de emergencia ha tomado como orientación todo aquello que pudiera servirle de la Ley de Teletrabajo, pero sin considerar en ningún momento que esa regulación pudiere serle aplicable. De hecho, aplicar la L

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: RECLAMACION DE RESOLUCIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA. RECLAMANTE: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE CHILE – INACAP- REPRESENTADA POR LUIS EDUARDO PRIETO FERNANDEZ DE CASTRO. RECLAMADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA REPRESENTADA POR ORLANDO DOMPINGUEZ BERRÍOS. TERCERO COADYUVANTE: SINDICATO ESTABLECIMIENTO DE EMPRESA UNIVERSIDAD TECONOL

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