SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA BANCO RIPLEY S.A./BANCO RIPLEY
Rol
S-53-2020
Fecha
21 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Multa, Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EMPRESA BANCO RIPLEY S.A., R.S.U. 13.01.2751, representado para estos efectos por (1) DENNIS CASTRO MORAGA, (2) NICOLE MASSONE SALINAS, (3) MARCELA LLANOS HERNÁNDEZ y (4) OSCAR QUILODRÁN VASQUEZ, todos con domicilio en Ahumada 312, oficina 421, Santiago, e interponen demanda por prácticas desleales en la negociación colectiva en contra de BANCO RIPLEY S.A., del giro de su denominación, representado de manera indistinta, por don ALEJANDRO SUBELMAN ALCALAY, Gerente General, CHRISTIAN GONZÁLEZ SALAZAR, Gerente de Gestión y Medios, MIRTHA NORANMBUENA TURRA, Subgerente de Planificación y Recursos Humanos, ignora profesión u oficio, todos con domicilio en Alonso de Córdova 5320, comuna de Las Condes. Expone que el sindicato denunciante es la única organización sindical existente en Banco Ripley S.A. El 20 de julio de 2017, el sindicato suscribió convenio colectivo con la denunciada, en un proceso de negociación colectiva no reglado, que se realizó debido a la suspensión de la negociación reglada por encontrarse pendiente la calificación de servicios mínimos entre las partes. El año 2017 la organización sindical se opuso a la propuesta de calificación de servicios mínimos realizada por la empresa y, además, interpuso reclamación judicial contra la Dirección Nacional del Trabajo por la calificación efectuada, proceso judicial que se extendió por dos años para que se declarara la competencia del tribunal (RIT M-1806-2017 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Apelación Rol Nº 1635-2017 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso de Queja ante la Corte Suprema Rol N° 41.455-2017, e inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional Rol N° INA-4136-2017) y, finalmente, para que se dejara sin efecto la calificación (RIT M-1806-2017 ya referido, Nulidad Rol N° 1918-2019 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y Recurso de Queja ante la Corte Suprema Rol N° 41.341-2019). El año 2018
Fundamentos
motivos ya señalados, la contraria pretende el pago de la suma total de $213.000.000 por concepto de “medidas reparatorias”. Sin perjuicio de que el Sindicato ni siquiera señala en su demanda la norma en virtud de la cual supuestamente tendría derecho a las millonarias sumas mencionadas, lo cierto es que quién pretende obligar a otro a indemnizar algún daño, debe acreditar primero que experimentó el daño que pretende se le indemnice, y después de probado lo anterior, debe acreditar el monto de su pretensión. No obsta a lo anterior, el sistema de valoración de la prueba en materia laboral ni la prueba indiciaria, la cual nada tiene que ver con los medios de acreditación de los supuestos daños ni con la carga de ésta, la que permanece regulada por el artículo 1698 del Código Civil. Para el improbable caso que se estime que ha existido en el caso una práctica desleal por parte de mi representada, será de carga del Sindicato probar en relación a este punto de su demanda, al menos lo siguiente: 1. Que este se debió a un incumplimiento de la denunciada; 2. Que lo anterior le produjo un daño directo que emane únicamente de dicha parte y; 3. Que dicho daño le provocó un perjuicio indemnizable ascendente a un total de $213.000.000. Considera se debe tener presente que no existe norma alguna que determine que el juez pueda presumir legalmente el daño, ya que ello equivaldría a dar por demostrado el daño por una especie de presunción de derecho, lo que es un absurdo en cuanto viola bases fundamentales de la Teoría de la Prueba. Así, es evidente que el juez no puede sentenciar extra proceso, sin violar el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al órgano jurisdiccional a fallar conforme al mérito del proceso, principio ratificado por el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, que indica como mención de la sentencia definitiva laboral, el "Análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación". Destaca que la legislación procesal laboral actual exige como requisitos mínimos de la demanda los contenidos en el artículo 446 del Código del Trabajo. Se pregunta cuál es el perjuicio o daño causado a la contraria, en qué consistió la aflicción de los socios y dirigentes sindicales, siendo que la demanda es vaga al respecto. Agrega que en el libelo pretensor se omite señalar cómo el Sindicato ha calculado el monto de $500.000 por cada trabajador afiliado al Sindicato que participó de la negociación colectiva (que multiplicado por los 386 personas asciende a un total de $193.000.000), ni explica como calcula la suma de $20.000.000 a beneficio del Sindicato. No comprende por qué estos montos de $500.000 por trabajador y de $20.000.000 para el Sindicato y no otros, de qué cálculos resultan estos montos, lo que la demanda nada dice. Estima que de la lectura de la demanda de autos se colige que no se cumple con la disposición mencionada, motivo por el cual no se podrá condenar a su p
Fallo
se declarara la competencia del tribunal (RIT M-1806-2017 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Apelación Rol Nº 1635-2017 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso de Queja ante la Corte Suprema Rol N° 41.455-2017, e inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional Rol N° INA-4136-2017) y, finalmente, para que se dejara sin efecto la calificación (RIT M-1806-2017 ya referido, Nulidad Rol N° 1918-2019 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y Recurso de Queja ante la Corte Suprema Rol N° 41.341-2019). El año 2018 el sindicato interpuso demanda contra la denunciada por práctica antisindical e incumplimiento de convenio colectivo, que fue acogida por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha 13 de marzo de 2018, RIT S-29-2018, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 3 de mayo de 2019, Rol N° 3171-2018. En la actualidad, el sindicato denunciante y la empresa denunciada se encuentran en un proceso de negociación colectiva reglada. La empresa presentó su “última oferta” el 24 de julio de 2020, correspondiendo la votación de la huelga por parte de los trabajadores desde el día 27 a 31 de julio. Durante este proceso, la denunciada ha realizado diversas prácticas atentatorias a la buena fe que se debe observar en el proceso de negociación colectiva, que se resumen en entorpecer las posibilidades de acuerdo sin necesidad de ejercer el derecho a huelga y lesionar el eventual ejercicio de este derecho: Negarse a inic
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EMPRESA BANCO RIPLEY S.A., R.S.U. 13.01.2751, representado para estos efectos por (1) DENNIS CASTRO MORAGA, (2) NICOLE MASSONE SALINAS, (3) MARCELA LLANOS HERNÁNDEZ y (4) OSCAR QUILODRÁN VASQUEZ, todos con domicilio en Ahumada 3
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