FEDERACIÓN DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS CONEXAS Y RELACIONADAS A LA INDUSTRIA DE ALIMENT
Rol
S-90-2019
Fecha
21 de septiembre de 2021
Materia
Multa, Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Federación de Sindicato de Trabajadores de Empresas Conexas y Relacionada a la Industria de Alimentos y Servicios Sodexo Chile S.A. (en adelante también la “Federación, con domicilio en Monjitas 527, oficina 1.006, comuna de Santiago, interponen denuncia de prácticas antisindicales contra Artemio Fuentes Espinoza, Graciela Paz Osses y Luis Carrasco Carrasco, presidente, tesorera y secretario, respectivamente, del Sindicato N° 2 Sodexo Chile (en adelante también el “Sindicato”), todos con domicilio en Williams Rebolledo 1.799, comuna de Ñuñoa. Expone que el Sindicato fue una de las organizaciones fundantes de la Federación. Los denunciados propiciaron la desafiliación del Sindicato, lo que se habría concretado con la votación de los socios el día cinco de septiembre de 2019. De este modo, el día nueve de ese mes el denunciado Fuentes remitió un correo electrónico al secretario de la Federación, informando el resultado de la supuesta decisión de desafiliación, acompañando como documento adjunto al correo el acta consolidada de votaciones de desafiliación a la Federación, que da cuenta de un total de 648 trabajadores afiliados y, además, la ficha de la organización sindical, emitida por la Dirección del Trabajo, que indica un total, esta vez, de 658 trabajadores afiliados. Sin embargo, la decisión de desafiliación no satisfizo el quórum legal para proceder a ella, dado que el Sindicato tiene un total de 830 afiliados, es decir, 182 trabajadores más que los reportados ante la Dirección del Trabajo, con lo cual se advierte que el número de afiliación fue alterado, precisamente, para lograr el quórum legal de la mayoría absoluta de sus afiliados, conforme lo exige el artículo 268 del Código del Trabajo. En efecto, según el acta de desafiliación participó en la votación un total de 481 socios, de los cuales aprobaron la desafiliación 379 y la rechazaron 96, con tres blanco y tres nulos, requiriéndose una mayoría de al menos 416 trabajadores. El número de af
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que el Sindicato perteneció a la Federación y que, el cinco de septiembre de 2019, se llevó a afecto una votación en el Sindicato respecto de la desafiliación de la entidad a la Federación. De igual modo, las partes convinieron como cierto que los demandados Artemio Fuentes Espinoza, Graciela Paz Oses y Luis Carrasco Carrasco, ostentaban a la época de la votación la calidad de presidente, tesorero y secretario del Sindicato. Segundo: Según da cuenta el acta de votaciones, aportada por las partes y vía oficio, el resultado de la votación fue el siguiente: participaron 481 socios, de un total de 648, de los cuales 379 se manifestaron a favor de la desafiliación a la Federación, 96 la rechazaron, con tres votos blancos y tres nulos. Tercero: La excepción de incompetencia planteada confunde las pretensiones deducidas. La acción es por prácticas antisindicales, cuya competencia corresponde, no hay duda de ello, a los tribunales con competencia en materias laborales. Enseguida, el artículo 10 de la ley 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, entrega competencia a los tribunales electorales para conocer de las cuestiones relativas a elecciones, que, conforme al uso regular de la palabra, importan un mecanismo de nombramiento de una persona para un cargo.
Fallo
Por tanto, no toda votación queda sujeta al escrutinio de dicho tribunal, como resolvió el Tribunal Electoral, según muestran los antecedentes procesales respectivos rendidos por la Federación y exhibidos por el Sindicato, por lo que, desde esta perspectiva, la excepción es igualmente improcedente. Cuarto: El artículo 289 describe las conductas antisindicales en que puede incurrir el empleador, en tanto que el artículo 290 hace lo propio respecto de aquellas que pueden atribuirse, también, al trabajador y a las organizaciones sindicales. Las letras a) y b) del referido artículo 290 alude a acuerdos en que interviene el empleador, la letra c) a sanciones, la letra d) presiones dirigidas al empleador, la letra e) a la divulgación de información y la letra f) a ejercer los derechos sindicales o fueros que establece el Código de mala fe o con abuso del derecho. El artículo 291, en fin, dispone que “Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical: a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical, y b) Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato, impidan el ingreso de los trabajadores a las asambleas o el ejercicio de su derecho a sufragio”. Quinto:
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Federación de Sindicato de Trabajadores de Empresas Conexas y Relacionada a la Industria de Alimentos y Servicios Sodexo Chile S.A. (en adelante también la “Federación, con domicilio en Monjitas 527, oficina 1.006, comuna de Santiago, interponen denuncia de prácticas antisindicales
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