SINDICATO EMPRESA INVERSIONES SB S.A./SALCOBRAND S.A
Rol
O-506-2020
Fecha
22 de septiembre de 2021
Materia
Asignaciones especiales, Bonos, Costas
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y el derecho que exponen. Señalan que el artículo 220 del Código del Trabajo establece lo siguiente: “Art. 220. Son fines principales de las organizaciones sindicales: 2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio que de ellos nazcan; derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados”. La organización sindical actualmente afilia a 260 socios, siendo representados en la demanda de autos la totalidad de estos respecto a un concepto demandado, y respecto al otro la cantidad de 218 socios, correspondiendo en ambos casos a la generalidad -mayoría- de los socios de la organización, cumpliéndose en consecuencia con la norma, no siendo necesario el requerimiento escrito de los socios. Respecto de la declaración de Único Empleador, manifiestan que el artículo 3º del Código del Trabajo establece, entre otros conceptos, los de empleador y empresa, disponiendo que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando concurra como elemento central el tener una dirección laboral común, y en este caso, las empresas demandadas cumplen todos los requisitos para ser declaradas un único empleador, al confluir lo requisitos para dicha declaración: 1. Tienen domicilio en el mismo lugar. Los trabajadores de la empresa INVERSIONES SB S.A., prestan servicios en el domicilio ubicado en AVENIDA GENERAL VELÁSQUEZ Nº 9881, comuna de San Bernardo, lugar donde se encuentra ubicada la empresa SALCOBRAND S.A. 2. Las demandadas tienen dirección laboral común: todas las demandadas se someten a la dirección laboral de SALCOBRAND S.A., quienes constituyen
Fundamentos
considerando los meses entre abril a septiembre del año 2020, ambos inclusive), por la suma de $42.000 a cada uno de los 260 trabajadores, por un TOTAL DE $10.920.000.- Respecto del derecho aplicable, señala que respecto al pago de la asignación por teletrabajo por el mes de julio de 2020, el artículo 1545 del Código Civil establece el principio general de obligatoriedad legal de los contratos, señalando que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Por otro lado, al no existir una modalidad que establezca una temporalidad de pago distinta para la asignación objeto de esta acción, en el anexo de contrato de trabajo firmado, y al corresponder ésta a un elemento accidental del contrato de trabajo, no es posible asumir que su pago deba hacerse a un momento distinto al de la firma del contrato. Son elementos accidentales del contrato de trabajo aquellos que, ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se agregan por medio de cláusulas especiales, según lo dispuesto por el artículo 1444 del Código Civil. Lo anterior se encuentra en completa armonía con el principio in dubio pro operario, la buena fe contractual, y lo dispuesto en el Código del Trabajo, en su artículo noveno. Por otro lado, la Ley Nº 21.220 que modifica el Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia, en su artículo 152 quáter L, señala lo siguiente: “Los equipos, las herramientas y los materiales para el trabajo a distancia o para el teletrabajo, incluidos los elementos de protección personal, deberán ser proporcionados por el empleador al trabajador, y este último no podrá ser obligado a utilizar elementos de su propiedad. Igualmente, los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos serán siempre de cargo del empleador”. La norma citada confirma la obligación del empleador de pagar los materiales, costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos a los trabajadores que están trabajando en esta modalidad. Se debe recordar, además, que el empleador ilegalmente intentó incluir el concepto de colación dentro de la asignación de teletrabajo, la que está regulada en un convenio colectivo suscrito entre las partes, y que tiene un valor mensual muy superior a los $45.000 determinados para la asignación de teletrabajo, por lo que dentro de este valor solo deben considerarse los gastos de equipos, herramientas, materiales, costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación ordinarios. En conclusión, al haber sido firmado con fecha 01 de julio de 2020, se entiende que sus obligaciones se hacen exigibles desde la fecha de la firma, por lo que corresponde el pago de la asignación por el mes de julio de 2020, teniendo pleno derecho al pago de esta asignación según lo dispuesto en el artículo 152 quáter L de la Ley Nº 21.220. Respecto al derecho adquirido del bono de café, para que se verifique la existencia de
Fallo
se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva: 1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código. 2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado. 3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determi
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San Bernardo, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece SINDICATO EMPRESA INVERSIONES SB S.A, RUT 65.106.789-8, RSU Nº 13130878, representado legalmente por su directorio, conformado por doña JENNIFFER SUAZO ARREDONDO, RUN 16.569.758-8, presidenta, don CHRISTIAN ALFO
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