MONÁRDEZ/ALIMENTOS LIVERPOOL OVALLE SPA
Rol
O-17-2021
Fecha
21 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho antes expuesto y los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que bajo el folio 1, con fecha veinte de abril de 2021, comparece CARLA FRANCESCA ARCHILE QUIROZ, ayudante de cocina, cédula de identidad N° 17.363.481-1, domiciliada en Rafael Olmedo N° 848, población Magallanes Moure, comuna de Ovalle, quien interpone demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, declaración de unidad económica, subterfugio y simulación laboral, en procedimiento de aplicación general, en contra de sus ex co-empleadores ALIMENTOS LIVERPOOL OVALLE SPA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 76.610.285-9, representada legalmente de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, o bien, por quien la represente de conformidad a la norma citada, por don CARLOS ALFREDO HERNANDEZ IBACACHE, empresario, cédula de identidad N° 9.038.113-K; y en contra de don CARLOS ALFREDO HERNANDEZ IBACACHE, empresario, cédula de identidad N° 9.038.113-K, todos domiciliados para estos efectos en Prolongación Benavente N° 1075, local 1240 y 1450, comuna de Ovalle, ello con la finalidad de que se haga lugar a la presente demanda y se condene en definitiva a las demandadas a hacerle pago de las indemnizaciones y demás prestaciones laborales que se indican en su libelo, con expresa condena en costas, ello en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente pasa a exponer. Señala que la empresa ALIMENTOS LIVERPOOL OVALLE SPA y la persona de don CARLOS ALFREDO HERNANDEZ IBACACHE, constituyen una unidad económica, en los términos que refiere el artículo 3 incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, y el artículo 507, ambos del Código del Trabajo, modificados por la Ley 20.760, así también, entre estos demandados ha existido subterfugio o simulación laboral en los términos que se expresará, debiendo responder los demandados solidariamente de las prestaciones laborales que se reclaman. Sostiene que don CARLOS ALFREDO HERNANDEZ IBACACHE, es un reconocido empleador dedicado al rubro de la gastronomía y restaurantes, con más de 15 años operando en la comuna de Ovalle y La Serena, con participación en sociedades con giro en actividades de restaurantes y servicio móvil de comida, entre otras actividades económicas que dicen relación con el área de la gastronomía. Agrega que el señor HERNANDEZ IBACACHE, con el objeto de resguardar su patrimonio, sus propiedades y bienes muebles, durante todos estos años ha creado sociedades de papel, sin patrimonio real, con el único objeto de contratar trabajadores y suscribir acuerdos comerciales y civiles con proveedores, arrendadores y terceros, y en caso de tener conflictos económicos, o judiciales con éstos, e incurrir en incumplimientos contractuales, lisa y llanamente se desentiende y no sigue pagando las prestaciones acordadas, dejando a sus acreedores o trabajadores que confiaron en él, en una lamentable situación, ya que, no podemos perseguir los créditos o prestaciones laborales adeudadas ante una sociedad o empresa falsa,
Fallo
por estas razones que se desestimará esta acción. UNDÉCIMO: Que al momento de hacer uso del derecho a auto despedirse, las cotizaciones previsionales de la trabajadora no se encontraban pagadas en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, razón por la cual el tribunal estima de igual forma procedente el ejercicio de la acción de nulidad, entendiéndola como una sanción que establece la ley laboral al empleador incumplidor de sus obligaciones previsionales, la que igualmente puede ser esgrimida en conjunto con la acción de despido indirecto o autodespido, como ha ocurrido en la especie. DUODÉCIMO: Que los incumplimientos previsionales constatados deberán ser objetos de acciones por los órganos previsionales pertinentes, na vez ejecutoriada la presente sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que conforme la prueba rendida, y siendo de cargo de los demandados acreditar el pago de los feriados pretendidos por la trabajadora demandante y encontrándose ambos en rebeldía nada aportaron en tal sentido, es que se accederá a tales acciones conforme el monto señalado en el libelo de demanda. DÉCIMO CUARTO: Que toda la prueba fue ponderada conforme las reglas de la sana crítica y la pormenorizada e nada altera lo resuelto. Y VISTO, lo dispuesto en los artículos, 1, 3, 7, 8, 63, 160 N°7, 162, 171, 173, 446, 454, 456, 459, 507, del Código del Trabajo; SE RESUELVE: I.- Que SE ACOGE, la demanda de demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales,
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Ovalle, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que bajo el folio 1, con fecha veinte de abril de 2021, comparece CARLA FRANCESCA ARCHILE QUIROZ, ayudante de cocina, cédula de identidad N° 17.363.481-1, domiciliada en Rafael Olmedo N° 848, población Magallanes Moure, comuna de Ovalle, quien interpone demanda laboral por despido indirecto, nulidad del d
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