C/ YORGO GIANIZ ESTAMATACUZ PUGA
Rol
O-864-2022
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivan el requerimiento, por lo que se ha procedido en conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que el hecho se encuentra en grado de frustrado y favorece a ambos imputados la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, configurada y acreditada en la especie en virtud de la aceptación de los imputados, de los hechos que se le imputan y su expresa renuncia a controvertir los cargos y la prueba, permitiendo asentar el hecho y la participación en base a esta manifestación y al requerido Estamatacuz Puga lo perjudica además la circunstancia agravante de responsabilidad criminal establecida en el artículo 12 N°16 del Código Penal. TERCERO: Que, atento que las penas corporales se les darán por cumplidas a los requeridos, se omitirá pronunciamiento respecto de las medidas alternativas establecidas en la Ley N°18.216 modificada por la Ley N°20.603, por innecesario. Código: PSMXXBJSXVW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Y, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6, 36, 45, 47 inciso 3º, 97, 340, 341, 342, 346 388, 389, 393 y 395 inciso 2º, del Código Procesal Penal y artículos 1, 7, 11 N° 9, 12 N°16, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 30, 31, 51, 67, 68, 69, 442 N°1 y N°2 del Código Penal, Ley N°18.216 y Ley N°20.603; SE DECLARA: I.- Que, se CONDENA a YORGO GIANIZ ESTAMATACUZ PUGA, ya individualizado en audiencia a la pena de DOSCIENTOS DIECISIETE DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, más la accesoria legal de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor ejecutor de un delito frustrado de robo en lugar no habitado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 442 N°1 y N°2 en relación con el artículo 432 ambos de Código Penal, cometido en la comuna de Ñuñoa, el día 14 de febrero de 2022. II.- Que, se CONDENA a IGNACIO ELIAS VENEGAS VENEGAS, ya individualizado en audiencia a la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los requeridos Estamatacuz Puga y Venegas Venegas admitieron responsabilidad en los hechos que motivan el requerimiento, por lo que se ha procedido en conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que el hecho se encuentra en grado de frustrado y favorece a ambos imputados la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, configurada y acreditada en la especie en virtud de la aceptación de los imputados, de los hechos que se le imputan y su expresa renuncia a controvertir los cargos y la prueba, permitiendo asentar el hecho y la participación en base a esta manifestación y al requerido Estamatacuz Puga lo perjudica además la circunstancia agravante de responsabilidad criminal establecida en el artículo 12 N°16 del Código Penal. TERCERO: Que, atento que las penas corporales se les darán por cumplidas a los requeridos, se omitirá pronunciamiento respecto de las medidas alternativas establecidas en la Ley N°18.216 modificada por la Ley N°20.603, por innecesario. Código: PSMXXBJSXVW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Y, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6, 36, 45, 47 inciso 3º, 97, 340, 341, 342, 346 388, 389, 393 y 395 inciso 2º, del Código Procesal Penal y artículos 1, 7, 11 N° 9, 12 N°16, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 30, 31, 51, 67, 68, 69, 442 N°1 y N°2 del Código Penal, Ley N°18.216 y Ley N°20.603;
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, se CONDENA a YORGO GIANIZ ESTAMATACUZ PUGA, ya individualizado en audiencia a la pena de DOSCIENTOS DIECISIETE DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, más la accesoria legal de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor ejecutor de un delito frustrado de robo en lugar no habitado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 442 N°1 y N°2 en relación con el artículo 432 ambos de Código Penal, cometido en la comuna de Ñuñoa, el día 14 de febrero de 2022. II.- Que, se CONDENA a IGNACIO ELIAS VENEGAS VENEGAS, ya individualizado en audiencia a la pena de CIENTO SESENTA Y CINCO DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, más la accesoria legal de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor ejecutor de un delito frustrado de robo en lugar no habitado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 442 N°1 y N°2 en relación con el artículo 432 ambos de Código Penal, cometido en la comuna de Ñuñoa, el día 14 de febrero de 2022. III.- Que, las penas corporales precedentemente impuestas a ambos sentenciados, se les darán por cumplidas, con el mayor tiempo que se ha visto ininterrumpidamente privado de libertad con ocasión de esta causa, a saber, con el servicio de medidas cautelares desde el 14 de febrero al 20 de octubre ambas fechas inclusive y del presente año (artículo 155 letra a código procesal penal). IV.- Que, atento lo resuelto
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TRIBUNAL : 8° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO RIT : 8 - RUC : 8 - IMPUTADO : Yorgo Gianiz Estamatacuz Puga CÉDULA DE IDENTIDAD : - DOMICILIO : Calle Piradello N° 5 , Cerro El Litre; Valparaíso. IMPUTADO : Ignacio Elías Venegas Venegas CÉDULA DE IDENTIDAD : 8 - DOMICILIO : Calle Escota N° 5; La Florida. PROCEDIMIENTO : SIMPLIFICADO DELITO : Robo no habitado HECHO DETERMINADO: “El día 14 de Febrer
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