PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/MOSQUEIRA
Rol
C-8388-2019
Fecha
7 de abril de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 17 de octubre de 2019, comparece Esteban García Nadal, abogado, con domicilio en calle La Bolsa N° 81, piso 6, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Juan Guillermo Espinoza Fuentes, ingeniero civil y por don Gastón Bottazzini, economista, todos ellos domiciliados en Moneda N° 970, piso 18, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña Paola Andrea Mosqueira Venegas, empleada, domiciliada en Pedro Aguirre Cerda 1263, Siempre Unidos, comuna de Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.229.249.-, más los intereses penales que procedan hasta el pago efectivo de la deuda y, en definitiva, se siga adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas de la causa. Fundando su demanda, expresa que la ejecutada adeuda a su representada el importe correspondiente al Pagaré N° 1692636, suscrito por a la orden de Promotora CMR Falabella S.A., el día 10 de septiembre de 2019 por la suma de $1.229.249.- por concepto de capital, pagadero juntamente con los intereses correspondientes en una cuota por la suma pactada, con vencimiento el día 11 de septiembre de 2019. Se estipuló que el capital adeudado devengará desde el momento de la mora o simple retardo, y hasta la fecha de su íntegra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permita estipular; agregando que Promotora CMR Falabella podría hacer exigible el pago total de la suma de la deuda, o del saldo a que se hallare reducida,
Fundamentos
considerando la obligación como de plazo vencido, en la hipótesis de mora o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Afirma que la ejecutada ha dejado de pagar a su representado la cuota vencida con fecha 11 de septiembre de 2019, razón por la cual viene en hacer exigible, a contar de la notificación de la demanda, el total de la obligación insoluta, la que asciende por concepto de capital insoluto a la suma de $1.229.249.-, más los intereses penales correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo, con costas. Refiere que la firma de quien concurre actuando en representación del ejecutado, se encuentra autorizada ante notario público, razón por la que el pagaré goza de mérito ejecutivo, y la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva se encuentra vigente. A folio 9 del cuaderno principal, consta la notificación personal subsidiaria a la ejecutada, de fecha 5 de febrero de 2020; siendo requerida fictamente de pago con fecha 6 de febrero de 2020, como se desprende del estampado receptorial agregado a folio 2 del cuaderno de apremio. En lo principal de presentación de fecha 10 de febrero de 2020, a folio 10 del cuaderno principal, la parte ejecutada opone las excepciones contempladas en los numerales 4°, 6° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; solicitando acogerlas y negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. A folio 12 del cuaderno principal, la parte ejecutante evacúa el traslado conferido a folio 24; solicitando rechazar las excepciones opuestas con expresa condenación en costas. Por resolución de fecha 17 de febrero de 2020, dictada a folio 13 del cuaderno principal, se tuvo por evacuado el traslado,
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba. A folio 19 del cuaderno principal, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título que sirve de fundamento a la presente acción consiste en el pagaré singularizado en la parte expositiva de esta Sentencia; el cual fue incorporado materialmente a la carpeta electrónica con fecha 17 de octubre de 2019, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 6359-2019. SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254”; la parte ejecutada afirma que el título fundante de autos no existe tal como fue individualizado, en atención a que el pagaré no se encuentra suscrito por Servicios De Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda., sin señalar siquiera si quien suscribió dicho acto tenía facultades para hacerlo; no dándose cumplimiento al artículo 254 Nº 2º del Código de Procedimiento Civil, que ordena que toda demanda debe contener el nombre, profesión u oficio del demandado, de las personas que lo representan y la naturaleza de la representación. Ante ello, sostiene que en el libelo no existe el cumplimiento a la disposición citada, ya que el título fundante de la ejecución no ha sido suscrito por la persona que el libelo dice representar a la demandada. TERCERO: Que, la parte ejecutante evacua el traslado, arguyendo
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FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL : C-8388-2019 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/MOSQUEIRA Rancagua, ocho de Abril de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 17 de octubre de 2019, comparece Esteban García Nadal, abogado, con domicilio en calle La Bolsa N° 81, piso 6, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convenci
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