Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ESPINOZA/SOC. EDUCACIONAL INU

Rol

M-71-2021

Fecha

20 de septiembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar y rindiendo la parte demandante las probanzas que constan en el acta respectiva, la que se da por reproducida en lo pertinente. TERCERO: Que, con el mérito de la prueba documental incorporada en esta causa, esta sentenciadora hará uso de la facultad contemplada en el artículo 453 Nº1, inciso 7º del Código del Trabajo y, en consecuencia, se tendrá como tácitamente admitido que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 4 de abril de 2013, desempeñándose como directora y educadora en el Jardín Infantil y Sala Cuna Nube Luz, percibiendo una remuneración mensual compuesta de sueldo base de $330.000.-, gratificación de $82.500.-, bono de asistencia de $10.000.-, asignación de movilización por $101.500.- y asignación de colación por $80.000.- CUARTO: Que, por su parte, de la prueba documental incorporada en esta causa consta que con fecha 14 de diciembre de 2019 nació el hijo de la demandante de iniciales R.A.G.R., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, gozaba de fuero laboral hasta un año después de expirado el descanso post natal. QUINTO: Que, asimismo, de la prueba documental incorporada por la actora, consta que esta fue despedida por su empleadora, con fecha 4 de noviembre de 2020, en virtud de la causal contemplada en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, causal esta que no resulta aplicable en la especie atendido lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 21.227. Que conforme se ha señalado en lo que antecede a la fecha de su desvinculación la actora gozaba de fuero laboral, por lo que no habiendo acreditado la empleadora haber obtenido la autorización para desvincular a la trabajadora en los términos del artículo 174 del referido cuerpo legal, su despido es nulo y, en consecuencia, la empleadora deberá reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, debiendo pagarle sus remuneraciones durante el periodo de separación, esto es, desde el 4 de noviembre de 2020 y hast

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Devora Andrea Espinoza Acevedo, educadora, domiciliada en La Cebada N°67, Las Cabras, VI Región, interpone demanda en Procedimiento Monitorio en contra de la Sociedad Educacional INU Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente por Rodrigo Ignacio Navarro Urrutia, ignora profesión u oficio, domiciliados en Ignacio Valdivieso N°2231, San Joaquín, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor, en virtud de los argumentos que constan en el mismo, el que se da por íntegra y expresamente reproducido para todos los efectos legales. SEGUNDO: Que, celebrada la audiencia única, sólo compareció ella la parte demandante, permaneciendo en rebeldía la demandada Sociedad Educacional INU Limitada, por lo que nada expuso con relación a las pretensiones de la demandante, fracasando el trámite de conciliación y, en virtud de ello, el Tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos a probar y rindiendo la parte demandante las probanzas que constan en el acta respectiva, la que se da por reproducida en lo pertinente. TERCERO: Que, con el mérito de la prueba documental incorporada en esta causa, esta sentenciadora hará uso de la facultad contemplada en el artículo 453 Nº1, inciso 7º del Código del Trabajo y, en consecuencia, se tendrá como tácitamente admitido que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 4 de abril de 2013, desempeñándose como directora y educadora en el Jardín Infantil y Sala Cuna Nube Luz, percibiendo una remuneración mensual compuesta de sueldo base de $330.000.-, gratificación de $82.500.-, bono de asistencia de $10.000.-, asignación de movilización por $101.500.- y asignación de colación por $80.000.- CUARTO: Que, por su parte, de la prueba documental incorporada en esta causa consta que con fecha 14 de diciembre de 2019 nació el hijo de la demandante de iniciales R.A.G.R., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, gozaba de fuero laboral hasta un año después de expirado el descanso post natal. QUINTO: Que, asimismo, de la prueba documental incorporada por la actora, consta que esta fue despedida por su empleadora, con fecha 4 de noviembre de 2020, en virtud de la causal contemplada en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, causal esta que no resulta aplicable en la especie atendido lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 21.227. Que conforme se ha señalado en lo que antecede a la fecha de su desvinculación la actora gozaba de fuero laboral, por lo que no habiendo acreditado la empleadora haber obtenido la autorización para desvincular a la trabajadora en los términos del artículo 174 del referido cuerpo legal, su despido es nulo y, en consecuencia, la empleadora deberá reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, debiendo pagarle sus remuneraciones durante el periodo de separación, esto es, desde el 4

Fallo

se declara injustificado su despido y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo a indemnización por años de servicio, debiendo incrementarse esta última presentación en un 50% de recargo legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Que, asimismo, para el evento que la empleadora no reincorpore la trabajadora se acogerá la demanda en cuanto por ella se pretende el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido de la demandante y hasta la fecha de expiración del fuero maternal que la ampara, esto es desde el 4 de noviembre de 2020 y hasta el 7 de marzo de 2021. SEPTIMO: Que en cuanto al pago del feriado legal y proporcional pretendido por la actora, atendida la naturaleza de sus funciones, las prestaciones otorgadas en lo que antecede y teniéndose además presente lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, se rechazará la demanda con relación a la pretensión en análisis. OCTAVO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y los demás antecedentes probatorios, no obstante haber sido debidamente examinados, ponderados y analizados por esta sentenciadora, en nada alteran o modifican la convicción que se ha formado el Tribunal. Y visto lo dispuesto en los artículos 7, 9, 63, 73, 159, 168, 173, 174, 201, 453, 454, 499 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge demanda impetrada en esta causa, se declara nulo e

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San Miguel, veinte de septiembre de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Devora Andrea Espinoza Acevedo, educadora, domiciliada en La Cebada N°67, Las Cabras, VI Región, interpone demanda en Procedimiento Monitorio en contra de la Sociedad Educacional INU Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente por Rodrigo Ignacio Navarro Urrutia, ignora profesión u of

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