Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

NAVARRO/MUNICIPALIDAD SAN RAMON

Rol

O-894-2020

Fecha

21 de septiembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que hayan justificado el accionar de la demandada y no se acreditó el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía. Afirma que el programa de Derechos Humanos funcionó y continúa funcionando como un programa permanente del Municipio. Reitera el hecho de conocer que suscribió contratos a honorarios y en la eventualidad que la demandada los haga valer como argumento para pedir el rechazo de esta demanda, desde ya dichos documentos no corresponden a la realidad laboral y tampoco fueron suscritos en conformidad a las facultades que le reconoce al Municipio para acceder a trabajadores bajo esta modalidad contractual. Precisa que se encuentra afiliada a la AFP MODELO y a FONASA. Luego de citas legales y consideraciones de derecho respecto de la acción intentada y de cada una de las prestaciones adeudadas, solicita se declare: a) que la relación laboral que le unió a la I. Municipalidad de San Ramón corresponde a una relación de naturaleza laboral regida por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias; b) Pide se declare expresamente que el despido que le afecta es nulo; c) Pide se declare expresamente que el despido que le afecta es injustificado,

Fundamentos

considerando lo expuesto pide y que se ordene el pago de las siguientes prestaciones: 1) $ 800.000, por concepto de indemnización de aviso previo; 2) $2.400.000, por concepto de indemnización por años de servicio; 3) $1.200.000, por recargo por despido sin expresión de causa de acuerdo al artículo 168 b) del Código del Trabajo; 4) Pago de remuneraciones durante el periodo comprendido entre la fecha de despido y su eventual convalidación por aplicación de sanción prevista en artículo 162 del Código del Trabajo; 5) Diferencia de remuneraciones por $800.000; 6) Remuneraciones pendientes de pago por los meses de agosto y septiembre de 2020 y la mitad del mes de julio de 2020 , por la suma de $1.900.000; 7) Pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía correspondientes a todo el periodo trabajado; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 452 del Código del Trabajo, solicita el completo rechazo de la demanda. Refiere que entre la Municipalidad que representa y la actora nunca ha existido vínculo laboral, y la relación contractual que los ligó no estuvo regida por el Código del Trabajo, sino por el artículo 4° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, y por las normas del Código Civil sobre prestación de servicios personales. Indica que se ha reiterado en este tipo de demandas, la tesis que la normativa general en materia de relaciones laborales es la aplicación del Código del Trabajo, y que, por lo tanto, existiendo indicios de la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre quien encarga un servicio y quien lo presta, la interpretación jurídica del vínculo debe orientarse a la aplicación del Código del Trabajo, ello es así en el sector privado, pero no lo es en absoluto en el sector público. Efectivamente, la normativa de Derecho Público y Administrativo que rige en el sector público establece que la regla general en las relaciones laborales entre los organismos del Estado y sus trabajadores es la sujeción a normas establecidas en diversos estatutos funcionarios, como, por ejemplo: la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo General; la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo Municipal; la ley N° 19.378, Estatuto de los Funcionarios de Atención Primaria de Salud; entre otros. Hace mención que la actora se desempeñó a honorarios para cometidos específicos dentro de dos programas distintos implementados por la Municipalidad, desde el 01 de febrero de 2018 hasta el 30 de junio siguiente dentro de un programa implementado por la Municipalidad denominado Programa Casa de la Cultura, con un honorario bruto mensual de $888.889, desde el 01 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de ese año, en el mismo programa con idéntico monto de honorarios, desde el 01 de enero de 2019 hasta el 28 de febrero de ese año, en el mismo programa con idéntico monto de honorarios, desde el 01 de marzo de 2019

Fallo

se declarara que entre ella y la demandada existió una relación laboral, sea esta última la que costee toda su estructura de cotización previsional, está equivocada, pues a ella le corresponde cotizar ese 10%. Y si pretendiera que se presuma que la demandada le descontó ese 10% mes a mes, no debe olvidarse que el Municipio le retuvo mensualmente de su honorario bruto el 10% correspondiente a impuesto a la renta, y que ella recibió anualmente la devolución de esos impuestos. De tal manera, constituiría enriquecimiento sin causa que la demandante retuviera esas devoluciones de impuestos y además que la demandada pagara el total de las cotizaciones, incluyendo lo que le corresponde a ella. En tal evento, sus devoluciones de impuestos tendrían que ser utilizadas para el pago de su 10% de cotización. En cuanto a cotizaciones de salud, ello es algo que es de cargo del propio trabajador, de acuerdo con el plan de salud o sistema que haya elegido, por lo cual nada corresponde financiar al empleador. Finalmente, hace notar que la actora ha señalado en el N° 13 de su demanda que se encuentra afiliada a la AFP Modelo y a FONASA, pues bien le corresponde acreditar que esas instituciones notificaron en su oportunidad a la demandada que tenían que efectuar los correspondientes descuentos a los estipendios de la actora y efectuar el pago de los aportes patronales. En virtud de todo lo expuesto solicita tener por contestada la demanda interpuesta y se sirva rechazar íntegramente la demanda,

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDOS. PRIMERO: Que comparece doña MARGARITA PEÑA HUMAÑA, abogada, con domicilio en calle San Antonio N° 385 oficina 604 comuna y ciudad de Santiago, en representación convencional de doña ISADORA KENIA NAVARRO RUIZ, CI N° 18.333.487 - 5, domiciliada en de JESUITAS N° 9 D, comuna de Calera de Tango, Región Metropol

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica