1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MEDINA/GABLER Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

O-530-2021

Fecha

21 de septiembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: En folio 1, compareció MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, en representación de MARCELA ISABEL MEDINA VELÁSQUEZ, chilena, desempleada, deduciendo demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido sin causa legal, injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de GABLER Y COMPAÑÍA LIMITADA, giro de su denominación, representada por ALFREDO RUBEN GODOY AYLWIN, ignoraba estado civil y profesión, domiciliado en calle Manquehue Sur Nº 664, Las Condes. Expuso que ingresó a prestar servicios para la demandada el 16 de septiembre de 2011, y que fue desvinculada el 13 de enero del 2021, siendo sus labores la de podóloga, estipulándose una remuneración de $1.289.375. Sostuvo que los servicios se prestaron bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, cuyo nombre de fantasía es “Dr. Scholl’s”, en las instalaciones de Avenida Manquehue Sur 664, comuna de Las Condes, y agregó que no se escrituró el contrato. Aseveró que la demandada, simuló que la relación era de carácter civil, extendiendo a la actora un contrato de arrendamiento, de fecha 16 de septiembre de 2011, respecto de una cabina de su local patente rol número 229358-7, ubicado en Manquehue Sur 664, comuna de Las Condes, para ser usada como cabina de podologista independiente. No obstante, afirmó que la demandante cumplía horarios o jornadas de trabajo, la que se distribuía de martes a sábado de 09:15 a 19:00 y debido a la pandemia, de 09:15 a 17:00, debiendo someterse a normas de presentación personal, vestuario, higiene, cuidados, restricciones, siguiendo instrucciones directas de Alfredo Godoy Aylwin, jefe y dueño de la empresa. Añadió que la demandada, impartía instructivos a los podólogos y al resto del personal, ordenando la realización de ciertas labores en pro del giro de la empresa. Sostuvo que las funciones desarrolladas por la trabajadora, consistían en atender a los pacientes retirando todas las durezas de los

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. PRIMERO: Que, en folio 7, la demandada opuso excepción de incompetencia por los fundamentos ya reseñados. SEGUNDO: Que, en audiencia preparatoria, la actora evacuó el traslado, solicitando el rechazo de la excepción, al estimar que, atendida la controversia suscitada en autos, este tribunal detentaría de la competencia necesaria para conocer de la misma. TERCERO: Que, la demandada fundó su defensa en la inexistencia de una relación laboral con la actora, por tratarse de un contrato de arrendamiento y de una prestadora de servicios en virtud de contratos a honorarios. La resolución del asunto nos exige tener presente el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, que dispone que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, "las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral". En la especie, la demandante dedujo la demanda de autos, con el objeto de que se declare que la relación habida entre las partes fue de naturaleza laboral, conforme al artículo 7 del Código del Trabajo, y, consecuencialmente, se condene a la demandada al pago de las sumas que indica, por haber sido despedida verbalmente, sin causa justificada, y por no haberse cumplido con la obligación de pagar las cotizaciones previsionales y de salud. En este sentido, el que la defensa de la demandada haya versado sobre una tesis en que la vinculación con el demandado se encontraría regida por el Código Civil, no priva a esta juez del mandato constitucional y legal de decidir, en sentencia definitiva, de qué tipo de relación se trata, aplicando las normas pertinentes, conforme se ha sostenido por el actor, y dispone el artículo 420 letra a) en relación al artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que este tribunal tiene competencia para conocer de esta causa, lo que llevará a desechar la excepción planteada. II. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DEL LIBELO. CUARTO: Que, en folio 7, la demandada opuso excepción de ineptitud del libelo. QUINTO: Que, en audiencia preparatoria, la demandante evacuó el traslado, solicitando su rechazo, con costas. SEXTO: Que, la excepción opuesta será rechazada, debido a que, de la sola lectura de la demanda, es posible concluir que contiene los fundamentos fácticos y jurídicos en que sostiene su pretensión, por lo que ninguna omisión de los requisitos del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, en relación al artículo 446 del Código del Trabajo se vislumbra, refiriendo el reparo de la demandada, a un aspecto que debe ser resuelto en lo sustancial de la discusión de marras. Por lo demás, ninguna afectación al derecho a la defensa de la empresa se vislumbra, la cual, no solo ha contestado la acción en tiempo y forma, sino que ha opuesto diversas excepciones previ

Fallo

se declarará que el despido no ha podido producir sus efectos, aplicándose la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. Del mismo modo, tampoco se acreditó que se hubiera producido la convalidación del despido, acorde al inciso 6º del citado artículo, razón por la cual, se debe acoger la petición en esta materia. De tal manera que pesa sobre la demandada la obligación de pagar ante los organismos pertinentes las cotizaciones previsionales y hasta la convalidación de su despido, todo ello en conformidad al artículo 162 incisos 6 y 7 del Código del Trabajo, tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia y conforme la remuneración señalada en el motivo precedente, que asciende a $1.289.375. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la solicitud de aplicación de intereses y reajustes, estos se aplicarán a las sumas indicadas por el tribunal, conforme el tenor de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VIGÉSIMO QUINTO: Que, la restante prueba aportada, en nada altera los razonamientos precedentes, por la gravedad y peso de las pruebas aportadas por la parte demandante, que dieron cuenta de que la relación que la unió con la demandada fue bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. En efecto, el contrato de arrendamiento de la actora, no obsta a la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, que logró acreditar en este proceso. Respecto de los restantes contratos, no inciden en esta causa, por tratarse de tercero,

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDOS: En folio 1, compareció MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, en representación de MARCELA ISABEL MEDINA VELÁSQUEZ, chilena, desempleada, deduciendo demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido sin causa legal, injustificado, indebido o improcedente, cobro de p

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