2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORTEGA/BUSES METROPOLITANA MET BUS S.A.

Rol

T-1641-2020

Fecha

20 de septiembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a las señalados para sustentar la acción principal. SEGUNDO: En tiempo y forma, comparece la demandada BUSES METROPOLITANA S.A., quien contesta solicitando el total rechazo de la demanda, con costas. Reconoce la fecha de inicio, funciones desempeñadas, fecha y causal de termino de los servicios indicados en el libelo, señalando que la remuneración percibida, ascendía solo a $634.180.-, y que la decisión de prescindir de sus servicios obedeció a la existencia de variación en la operación de los distintos servicios, producto de las condiciones emanadas del Plan de Operación entregado por el Ministerio de Transporte, tal como indica la carta de despido, viéndose en la necesidad de restructurar y racionalizar diversas áreas, entre ellas, el Terminal Enea en que se desempeñaba la demandante, cuyo puesto no ha sido reemplazado, haciendo presente que, durante el mes de junio y hasta septiembre, la empresa no aplicó dicha causal por haberse encontrado en proceso de negociación colectiva, como mandata el artículo 309 del Código del Trabajo. En cuanto a las imputaciones formuladas por la demandante, de tratarse de su despido de un acto de discriminación por su condición de salud y por su género, asevera que el rubro ejecutado por la empresa, consistente en la actividad única -y de utilidad pública- de transporte colectivo de pasajeros en la ciudad de Santiago, es de características especialísimas y en gran medida, se encuentra sujeto a las distintas directrices impartidas de parte de la autoridad (Ministerio de Transportes), específicamente en materias de operación, cantidad de servicios y recorridos en distintas épocas, lo que incide directamente en el número de trabajadores con que debe contar el empleador, por ello, la incidencia de despidos por la causal de necesidades de la empresa es más bien habitual, sin considerar para ello el género del trabajador o trabajadora. Admite que la actora dio cuenta de la realización del examen de coronavirus, resultando positiv

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, NICOLLE NATALY ORTEGA DÍAZ, cédula de identidad N°16.616.784-1, domiciliada en Paula Jaraquemada N°7880 depto. 11, Lo Prado, interponiendo demanda por despido discriminatorio e improcedente y cobro de prestaciones, en contra de EMPRESA BUSES METROPOLITANA S.A. RUT N°99.557.440-3, representada legalmente por Juan Pinto Zamora, ambos domiciliados en Moneda N°1644, Santiago, solicitando se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) 11.647.438.- por indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, b) $424.678.- por diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo, c) $1.274.034.- por diferencia de indemnización por años de servicios, d) $952.972.- por el recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, e) $627.993.- por devolución del aporte al seguro de cesantía, más intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 14 de abril de 2017, cumpliendo funciones como operadora de buses, en las líneas J07, J07e, J02, J18C, J07C. comunas de Pudahuel- Lo Prado, en el terminal ubicado en José Manuel Guzmán N°1343, percibiendo una remuneración de $1.058.858.-, indicando que, el 10 de junio de 2020, fue despedida por la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sin que la demandada remitiera la comunicación de término a su domicilio. Afirma haber sido vulnerada en sus derechos, señalando que, con fecha 05 de mayo de 2020, comenzó a sentir algunos síntomas sospechosos de COVID, por lo que acudió a realizarse el examen PCR el 07 de mayo, informando de esta situación a sus superiores, ya que le indicaron cumplir cuarentena preventiva, y resultando positivo el examen, desde esa fecha se mantuvo con licencia médica, agregando que, al avisar la realización del examen, el Víctor Orrego, dirigente sindical, le comentó que había otro compañero diagnosticado con COVID, cuestión que hasta el momento nadie sabía a excepción de su jefe directo y el dirigente sindical, falta de información a los trabajadores que implicó que continuaran prestando servicios, sin que se extremaran las medidas sanitarias. Refiere que, posteriormente habló con su jefe directo para informar la realización del test y preguntar si debía acudía a la Mutual de Seguridad, ya que, si estaba contagiada, era posible que este se hubiera producido en contexto laboral, respondiendo Odar Rodríguez, que por ningún motivo acudiera a la Mutual ni le contara a nadie sobre esta situación, pues podría desencadenar que no concurrieran conductores y el servicio dejara de prestarse, haciendo presente que, desde el inicio de la pandemia, las medidas de seguridad para evitar el contagio fueron insuficientes, por lo que

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 63, 161, 168, 173, 420, 425 a 462, artículos 485, 486, 487, 489, 490 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se RECHAZA la demanda por vulneración de derechos fundamentales. II. Que se ACOGE la demanda intentada por NICOLLE NATALY ORTEGA DÍAZ, en contra de EMPRESA BUSES METROPOLITANA S.A. representada legalmente por Juan Pinto Zamora, declarándose improcedente el despido de que fue objeto, solo en cuanto se la condena al pago de las siguientes prestaciones: 1. $78.624.- por diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $235.872.- por diferencia de indemnización por años de servicios. 3. $641.524.- por el recargo del 30%, establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 4. $627.993.- por devolución del aporte al seguro de cesantía. III. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que, por haber resultado ambas vencidas, cada parte pagará sus costas. V. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para los fines pertinentes. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : T-1641-2020.- RUC : 20-4-0299237-K.- Pronu

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, NICOLLE NATALY ORTEGA DÍAZ, cédula de identidad N°16.616.784-1, domiciliada en Paula Jaraquemada N°7880 depto. 11, Lo Prado, interponiendo demanda por despido discriminatorio e improcedente y cobro de prestaciones, en contra de EMPRESA

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