LLANOS/SERVICIOS INTEGRALES MARIE ROSSE ZILLER DELMAS E.I.R.L.
Rol
O-47-2019
Fecha
20 de septiembre de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de las consideraciones de derecho en que se fundamenta: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1.- Ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para su ex-empleadora, Servicios Integrales Marie Rose Ziller Delmas E.I.R.L., el 15 de septiembre del año 2015, sin que en aquella oportunidad ni en ninguna otra posterior, su ex empleadora cumpliera con su obligación legal de escriturar el contrato de trabajo y entregarle una copia. Le solicitó encarecidamente la formalización de la relación laboral pero su ex empleadora no hizo eco de su requerimiento. Debido a su necesidad de contar con los recursos que obtendría de la demandada, accedió a ello, encontrándose durante toda la vigencia de la relación laboral, desprovista de la protección del derecho del trabajo y de la seguridad social. Dicha omisión no resultó óbice para que la relación laboral se ejecutara de acuerdo con las siguientes convenciones: a.- Los servicios para los cuales fue contratada por la demandada, consistían en desempeñarse como “cuidadora asistencial”, en el hogar de adultos mayores de propiedad de la denunciada, denominado “Rayito de Luna”, ubicado actualmente en calle La Concepción número 197 de esta comuna. Hace presente que en el último periodo de vigencia de la relación laboral y hasta el momento de su despido trabajó en otro hogar o residencia de adultos mayores de la demandada, ubicado en calle Maipú número 740, el cual aún no contaba con resolución de la autoridad sanitaria. En el hogar se encuentran internados 13 adultos mayores- algunos autovalentes y otros postrados- a quienes cuidaban y brindaban la atención especializada y personalizada que sus condiciones particulares, requerían. En cada turno que desempeñaba debía encargarse de bañarlos o lavarlos, según el caso, prepararles el desayuno, almuerzo, once y cena, realizar aseo de los baños y de las habitaciones, suministrarles medicamentos, entre otras. En el desempeño de sus funciones recibió órd
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Las pretensiones procesales contenidas en esta demanda se sustentan en las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan los hechos precedentemente expuestos, y especialmente en las que pasa a señalar: En cuanto a la existencia de la relación laboral.- El artículo 7º del Código del Trabajo dispone: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. A su vez el artículo 8º del mismo cuerpo legal dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo” Así las cosas, toda prestación de servicios, ejecutada en la forma señalada en el artículo 7 del Código del Trabajo, en vinculación con lo dispuesto en el artículo 8° del Código del Trabajo, es un contrato de trabajo y concurren, en la especie una serie de indicios de laboralidad que permiten afirmar que ha prestado servicios para el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia. En este caso, ha prestado servicios personales para la demandada, desde el día 15 de septiembre del año 2015, desempeñando labores como “cuidadora asistencial”, en el hogar de adultos mayores de propiedad de la denunciada, denominado “Rayito de Luna”, ubicado actualmente en calle La Concepción número 197 de esta comuna, y en el último periodo de vigencia de la relación laboral y hasta el momento de su despido trabajó en otro hogar o residencia de adultos mayores de la demandada, ubicado en calle Maipú número 740, realizando tareas tales como bañarlos o lavarlos, según el caso, prepararles el desayuno, almuerzo, once y cena, realizar aseo de los baños y de las habitaciones, suministrarles medicamentos, entre otras, teniendo una obligación de asistencia y cumplimiento de horarios, de acuerdo a la distribución de la jornada de trabajo determinada unilateralmente por su ex empleadora, y sometida a las órdenes e instrucciones directas de parte de doña Ximena Morales, su jefa directa, y a aquellas que recibía de parte de la representante legal de la demandada y de su cónyuge don Raúl Riquelme, percibiendo como contraprestación por la prestación de sus servicios el pago de una remuneración de $230.000.-(doscientos treinta mil pesos), resultando plenamente aplicable la presunción de laboralidad consagrada en el precepto citado supra. Es decir, concurren en la especie, los elementos propios del contrato de trabajo: 1.- La obligación del trabajador, consistente en prestar servicios personales en la forma convenida; 2.- La obligación del empleador de pagar una remuneración determinada por aquellos servicios y 3.- El vínculo de subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador o de quien lo represente. Por otra parte y como es de conocimiento de SS., la naturaleza jurídic
Fallo
en mérito de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3,7,8,9,44,55,58,63, 73,162, 163, 168 ,172, 173, 177, 420, 422, 425, y 496 y siguientes del Código del Trabajo y otros cuerpos legales aplicables en la especie, y en especial los Principios Propios del Derecho del Trabajo; solicita tener por interpuesta demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Incausado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales en contra de su ex-empleadora, Servicios Integrales Marie Rose Ziller Delmas E.I.R.L., empresa individual de responsabilidad limitada del giro de su denominación, representada legalmente por Marie Rose Ziller Delmas cuya profesión u oficio ignoro, ambas domiciliadas en calle La Concepción número 197, comuna de Quillota, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando: 1) La existencia de la relación laboral desde el 15 de septiembre del año 2015; 2) Que el despido de que fue objeto es incausado; 3) Que el despido es nulo y no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y 4) Que se condena a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se señalan, con reajustes, intereses y costas de la causa: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a $230.000.- (doscientos treinta mil pesos) 2.- Indemnización por años de servicios (4), que corresponde a $920.000.- (novecientos veinte mil pesos), recargada en un 50% de conformidad a lo estableci
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Quillota, veinte de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ante este tribunal compareció KAREM VALEZKA LLANOS LÓPEZ, trabajadora, actualmente cesante, domiciliada en pasaje Kabul número 371, Villa Paraíso, comuna de Quillota, e interpuso demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Incausado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Labora
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