1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MONTOYA/TRANSPORTE RICARDO CONCHA LIMITADA

Rol

T-1595-2020

Fecha

20 de septiembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y al amparo de las normas de derecho que los sustentan, que expone. Indica que con fecha 25 de septiembre de 2019 su representado ingresó a prestar servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación para la demandada TRANSPORTES RICARDO CONCHA LTDA, empresa contratista que presta servicios de transporte de mercaderías, en régimen de subcontratación a Walmart Chile S.A. Las funciones para las que fue contratado fueron las de Chofer rampla C2, esto es, las de conductor de vehículo de carga terrestre interurbana, y las tareas auxiliares asociadas a dicha función, relacionadas con el mantenimiento y limpieza del vehículo en que se desempeñaba, las de supervigilancia del proceso de carga y descarga de mercadería transportada, y otras similares, descritas en su contrato. Afirma que dichas funciones las prestó durante todo el tiempo que duró su contrato de trabajo para la empresa principal Walmart Chile S.A. En el ejercicio de sus labores transportando mercancía, su representado debía realizar viajes a través de gran parte del país, entre las ciudades de Arica a Castro, a efectos de abastecer la cadena de supermercados de Walmart Chile S.A., según da cuenta su contrato de trabajo. El horario de trabajo de don Felipe Andrés Montoya Aravena, de acuerdo al contrato de trabajo, en conformidad al artículo 25 bis del Código del Trabajo, era de 180 horas mensuales, en las cuales no se incluían los tiempos de espera, y se distribuían en dos turnos establecidos en el contrato, cuya ejecución decidía a discreción la empleadora: Turno A: seis días de trabajo y uno de descanso (6x1) art. 28 Código del Trabajo. Turno B: doce días de trabajo y tres de descanso (12x3) art. 39 Código del Trabajo. En cuanto a los tiempos de espera, la demandada arbitrariamente los fijó en 40 horas mensuales en la cláusula segunda del contrato, lo que reafirma en la cláusula séptima, debiendo ser autorizado por escrito el exceso de estas por parte del Supervisor Directo, a su solo arbitrio. Sin

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Julio Roberto Mejías Gallegos, abogado, C.I. 13.693.623-9, domiciliado, para estos efectos en Maipú N° 848, departamento 264, comuna de Santiago, en representación convencional de don FELIPE ANDRÉS MONTOYA ARAVENA, chileno, soltero, conductor, domiciliado en Rosario Vial, Parcela 1A, Laguna de Aculeo, comuna de Paine, dentro de plazo legal, y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de garantías constitucionales con ocasión del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de la ex empleadora de su representado, TRANSPORTES RICARDO CONCHA LTDA, empresa del giro de su denominación, Rut 77.603.120-8, representada por don Ricardo Marcelo Concha Espinoza, C.I. 10.512.252-7, empresario, ambos domiciliados en Aeropuerto N° 9631, comuna de Cerrillos, y, en forma solidaria y/o subsidiaria, en contra de la empresa WALMART CHILE S.A., empresa del giro de su denominación, Rut 76.042.014-K, representada por don Enrique Ostalé Cambiaso, ignora profesión u oficio, C.I. 8.681.278-9, ambos domiciliados Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N° 8301, Quilicura, Región Metropolitana, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que los sustentan, que expone. Indica que con fecha 25 de septiembre de 2019 su representado ingresó a prestar servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación para la demandada TRANSPORTES RICARDO CONCHA LTDA, empresa contratista que presta servicios de transporte de mercaderías, en régimen de subcontratación a Walmart Chile S.A. Las funciones para las que fue contratado fueron las de Chofer rampla C2, esto es, las de conductor de vehículo de carga terrestre interurbana, y las tareas auxiliares asociadas a dicha función, relacionadas con el mantenimiento y limpieza del vehículo en que se desempeñaba, las de supervigilancia del proceso de carga y descarga de mercadería transportada, y otras similares, descritas en su contrato. Afirma que dichas funciones las prestó durante todo el tiempo que duró su contrato de trabajo para la empresa principal Walmart Chile S.A. En el ejercicio de sus labores transportando mercancía, su representado debía realizar viajes a través de gran parte del país, entre las ciudades de Arica a Castro, a efectos de abastecer la cadena de supermercados de Walmart Chile S.A., según da cuenta su contrato de trabajo. El horario de trabajo de don Felipe Andrés Montoya Aravena, de acuerdo al contrato de trabajo, en conformidad al artículo 25 bis del Código del Trabajo, era de 180 horas mensuales, en las cuales no se incluían los tiempos de espera, y se distribuían en dos turnos establecidos en el contrato, cuya ejecución decidía a discreción la empleadora: Turno A: seis días de trabajo y uno de descanso (6x1) art. 28 Código del Trabajo. Turno B: doce días de trabajo y tres de descanso (12x3)

Fallo

por tanto, había incurrido y tenía lugar la causal de término de contrato de trabajo prevista en el artículo 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo, esto es, por haber proferido injurias en contra de su empleador. La carta de despido, o mejor dicho, el comprobante de carta de aviso para terminación de contrato de trabajo, sólo le fue entregada a su representado, una vez que él se dirigió a interponer reclamo administrativo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Maipú, por un funcionario de dicho organismo del Estado. Hace presente que, en todo el tiempo que su representado prestó servicios para la demandada principal, cumplió sus funciones con corrección, de hecho, en los poco más de seis meses que se desempeñó en la empresa nunca fue objeto de medidas disciplinarias ni tuvo inconvenientes relacionales con sus compañeros de trabajo y jefaturas. Lo demuestra asimismo el hecho de que tras ingresar el 25 de septiembre de 2019 a la empresa, y luego de dos períodos a plazo fijo (del 25 de septiembre al 31 de octubre de 2019, y del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2019), a partir del 1° de enero de 2020 se le ratificó en su puesto de trabajo, por lo cual se le extendió contrato de duración indefinida, de lo que se debe concluir que cumplió con sus funciones de manera satisfactoria durante el tiempo que se desempeñó para la demandada principal. Sin embargo, la demandada principal no cumplía a cabalidad con la normativa laboral que ampara a quienes desempeñan las labor

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Julio Roberto Mejías Gallegos, abogado, C.I. 13.693.623-9, domiciliado, para estos efectos en Maipú N° 848, departamento 264, comuna de Santiago, en representación convencional de don FELIPE ANDRÉS MONTOYA ARAVENA, chileno, soltero, conductor,

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