1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BRICEÑO/ASESORIAS Y SERVICIOS MEGADYNE S.A.

Rol

O-4678-2019

Fecha

20 de septiembre de 2021

Materia

Bonos, Costas, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 5 de julio de 2019 comparecen los señores Gerson Goyheneche Tellez, Gustavo Capuyan Vargas, Jocksan Santibáñez Flores, Américo Latrach González y César Briceño Barra, quienes deducen demanda en contra Asesorías y Servicios Megadyne S.A., representada legalmente por el señor Jaime Pérez González, ambos domiciliados en Dagoberto Godoy N° 16, comuna de Cerrrilos, y en contra la empresa Claro Chile S.A,, representada legamente por el señor José González Cejas, ambos domiciliados en avenida El Salto N° 5450, Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba, en calidad de responsable solidario o subsidiario de las prestaciones reclamadas. Fundan su pretensión señalando que ingresaron a prestar servicios para la demandada principal en las fechas que a continuación se indican: Nombre. Fecha. 1.- Gerson Goyheneche 11/6/2015. 2.- Gustavo Cayupan 12/6/2015. 3.- Jocksan Santibáñez 12/6/2015. 4.- Américo Latrach 11/6/2015. 5.- César Briceño 5/5/2015. Explican que todos se desarrollaban como técnico en telecomunicaciones HFC, instalador multifuncional, desarrollando labores para la empresa mandante, Claro Chile S.A., estando excluidos de jornada de trabajo, estando compuesta la remuneración por los siguientes ítems: sueldo base, gratificación pagada conforme el artículo 50 del Código Laboral, bono de producción, bono por sobrecumplimiento, bono calidad, semana corrida, asignación especial de movilización y asignación de desgaste de herramientas. Refieren que a efectos de determinar la parte variable de las remuneraciones la demandada fijó como período de cierre mensual el comprendido entre el día 20 del mes anterior y el día 19 del mes en que se paga la remuneración, calculándose la remuneración variable sobre la base de las órdenes de trabajo –OT- ejecutadas y cerradas dentro de ese período, la que se calcula conforme a la base contenida en un anexo suscrito, correspondiente al anexo I, incentivos. Mencionan

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales pide que: 1.- Se declare que la real estructura remuneracional no se encuentra correctamente pagadas. 2.- Que se le adeuda a los actores, al menos, desde el año 2017 remuneraciones derivadas por concepto de diferencias de bono de producción y, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de las siguientes remuneraciones: a) Gerson Goyheneche, $10.826.283; b) Gustavo Cayupan, por $12.221.455; c) Jocksan Santibáñez, por $12.569.916; d) Américo Latrach, por $11.722.242; e) César Briceño, por $6.263.367. 3.- Que las demandadas deben responder solidariamente o Claro Chile en subsidio de la demandada principal de las prestaciones reclamadas. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que comparece el señor Carlos Cuevas Figueroa y José Maldonado Cornejo, en representación de la demandada principal, solicitando el rechazo de la acción promovida. En primer término oponen excepción de ineptitud del libelo, haciendo presente que en la demanda se mencionan diferencias remuneracionales de los actores estableciendo antojadizamente montos sin indicar como se determinan, los que tampoco coinciden con las cantidades indicadas en la medida prejudicial probatoria, lo que resulta de mayor gravedad aún atendido que se aplicó el apercibimiento previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo, controvierte los fundamentos de la demanda, insistiendo en la arbitrariedad de los actores al fijar los montos adeudados. Agrega, que los demandantes son trabajadores de un nivel de preparación educacional de nivel superior, todos tienen niveles técnicos, siendo, además, trabajadores que tienen años de desempeño en actividades o labores que se remuneran normalmente con remuneraciones variables en cuyo control ellos tienen importante participación ya que deben completar las ordenes de trabajo que son incorporados a las sistemas digitales de registro. Estima que la lógica y las máximas de las experiencias indican que ellos tienen más que claro las actividades que han desarrollado en el periodo de pago mensual, por lo que resulta poco creíble lo sostenido en el libelo. Por lo demás, la empresa nunca ha sido sancionada por autoridad fiscalizadora por concepto de remuneraciones no pagadas, por lo que no es cierto que se adeudan diferencias y menos por los montos que se indican, haciendo presente que, por lo demás, el estipendio es determinado por un software que es alimentado con las órdenes de trabajo firmadas por los trabajadores las cuales son procesadas a través de un sistema de cálculo cargado en base a las remuneraciones vigentes en los contratos individuales y colectivos de trabajo, sobre la cual se ejecutan las liquidaciones, y sobre ella se confecciona el libro de remuneraciones y de existir un problema afectaría a la totalidad de los trabajadores, esto es un universo de 600 dependientes, y no sólo a los actores y porque ellos tendrían bonos con montos superiores e incluso se han pre

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63 y siguientes, 73, 161, 162, 163, 173, 183-A, 183-B, 183-D, 425 y siguientes, 453, 454 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de ineptitud del libelo. II.- Que se acoge la demanda promovida en contra la empresa Asesorías y Servicios Megadyne S.A., sólo en cuanto se declara que dicha demandada deberá pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de diferencia de remuneraciones derivadas del bono de producción variable: a) Gerson Goyheneche, $5.898.639; b) Gustavo Cayupan, por $5.746.775; c) Jocksan Santibáñez, por $5.675.957; d) Américo Latrach, por $4.654.523; e) César Briceño, por $3.396.759. III.- Que la demandada Claro Chile S.A. es subsidiariamente responsable de las prestaciones otorgadas. IV.- Que las sumas indicadas en el románico II se reajustarán y devengarán intereses conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo. V.- Que no se condena en costas a las demandadas, por no ser totalmente vencidas. VI- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase ante el tribunal que conoce de la liquidación de la demandada principal. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O-4678-2019. RUC 19-4-0201599-6. Dictada por don Mauricio Guajardo Espinoza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 5 de julio de 2019 comparecen los señores Gerson Goyheneche Tellez, Gustavo Capuyan Vargas, Jocksan Santibáñez Flores, Américo Latrach González y César Briceño Barra, quienes deducen demanda en contra Asesorías y Servicios Megadyne S.A., representada legalmente por el señor

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