Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ALFARO/RENTA EQUIPOS Y SERVICIOS TERRAZAS LTDA

Rol

O-700-2020

Fecha

20 de septiembre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en los autos RUC 20-4-0270863-9 y RIT O-700-2020, se dedujo demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones, nulidad del despido y declaración de único empleador por parte de PEDRO HUMBERTO ALFARO VILLALOBOS, C. de Id. N° 13.644.080-2, cesante, domiciliado para efectos del juicio en calle Gral. Manuel Baquedano N° 239, of. 410, Antofagasta, representado en juicio por el abogado Arturo Farías Marambio, mail arturofariasm@gmail.com, en contra de (i) RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A., rut. 99.527.200-8, representada legalmente por Jorge González Molina, C. de Id. N° 6.500.733-9, o por quien en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de la demanda, ambos con domicilio en Montevideo Nº 448, Antofagasta, y, solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, en calidad de empleador en contra de (ii) REPARACIÓN Y SERVICIOS VARIOS S.A., rut. 76.053.638-5, representada legalmente por Jorge González Molina, C. de Id. N° 6.500.733-9, o por quien en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de la demanda, ambos con domicilio en Montevideo Nº 448, Antofagasta; (iii) LOGÍSTICA LINSA S.A., rut. 96.874.380-5, representada legalmente por Jorge González Molina, C. de Id. N° 6.500.733-9, o por quien en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Montevideo Nº 448, Antofagasta; (iv) TRANSPORTES LINSA S.A., rut. 76.766.760-4, representada legalmente por Jorge González Molina, C. de Id. N° 6.500.733-9, o por quien en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de la demanda, ambos con domicilio en Montevideo Nº 448, Antofagasta; (v) TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A., rut. 76.402.560-1, representada legalmente

Fundamentos

fundamentos fácticos de la misma en su contestación, dando cuenta de jurisprudencia de este mismo Tribunal que avalaba su posición, al igual que explicaban la situación asociada a un procedimiento de reorganización de la empresa, todo lo cual refrendaba sus argumentos. Pasaban luego a desarrollar en detalle las razones por las cuales la causal de despido aplicada al demandante era adecuada fáctica y jurídicamente. Luego, argumentaban que la nulidad del despido no era procedente en el caso, atendido que las cotizaciones de seguridad social y de salud fueron debidamente pagadas; en subsidio, que cualquier saldo adeudado se relacionaría al complicadísimo estado financiero de la empresa y que fuera agravado por las diversas medidas cautelares que se le han impuesto, haciéndole imposible pagar algunas cotizaciones; y, en subsidio, invocaban la excepción del art. 162 inc. 7° del Código laboral, por cuanto toda cotización adeudada al actor habría sido pagada a la fecha de notificación de la demanda. Por otra parte, planteaban que de ser ordenado el pago de alguna suma por indemnización de antigüedad, de la misma se rebajaran los montos que ordenan los artículos 13 y 52 de la ley 19.728, dando cuenta de la jurisprudencia que avalaba su solicitud. A continuación, en cuanto a las pretensiones señaladas, indicaban que la indemnización sustitutiva de aviso previo correspondía, pero sobre la base de cálculo que su parte planteaba; que, de la misma manera, la indemnización de antigüedad era pertinente, pero que conjuntamente con una base de cálculo diversa se deberían efectuar los descuentos que indicó previamente; que, en cuanto al recargo legal, no era pertinente, por ser ajustado a Derecho el despido y, en todo caso, que debía estarse a la base de cálculo que ellas reconocían y tener presente el descuento asociado al fondo de cesantía; que, en relación a remuneraciones pendientes, se controvertían completamente; que, en cuanto al pago de remuneraciones por la nulidad del despido, no eran procedentes al estar pagadas las cotizaciones y, en subsidio, que la base de cálculo era la que su parte señalaba; y, finalmente, que no procedían ni reajustes, ni intereses, ni costas. Pedían, en definitiva, tener por contestada la demandada y rechazarla, con costas. TERCERO: Desistimiento parcial. Que en la audiencia preparatoria la demandante se desistió de las acciones deducidas contra Renta Equipos y Servicios Terrazas Limitada, lo que el Tribunal aceptó, concluyendo la causa a su respecto. CUARTO: Hechos no controvertidos. Que, en la audiencia preparatoria, las partes acordaron explícitamente en el siguiente hecho pacífico: “Efectividad de constituir las demandadas un único empleador, antecedentes y circunstancias”. QUINTO: Hechos a probar. Que, conforme el mérito de lo resuelto en la audiencia antes señalada, según lo dispone el art. 453 N° 3 del Código del trabajo, se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1° Efectividad de los hechos contenidos en la comunicac

Fallo

se declarara la nulidad del despido y se aplicara la sanción legal pertinente, quedando obligadas las demandadas al pago de las remuneraciones que se devengaran desde la fecha de la desvinculación y hasta su convalidación conforme a Derecho, con expresa condenación en costas. Finalmente, en el mismo libelo, deducía acción en contra de las mismas demandadas, a efectos que se declarara la unidad económica, pidiendo que todas las demandadas fueran consideradas un único empleador para fines laborales y previsionales, dando cuenta de lo ya resuelto en el proceso Rit O-729-2017 de este mismo Juzgado, donde las demandadas reconocieron expresamente ello; seguidamente, explicaba cómo, además, se reiteraban los indicios de la unidad económica, por la vinculación entre los representantes de las empresas y la existencia de un solo controlador y giros complementarios; y, previa exposición de argumentos en que fundaba su pretensión, solicitaba que se declarara la unidad de empleador entre las empresas demandadas para efectos laborales y previsiones, quedando solidariamente obligadas al pago de las prestaciones que se determinen en esta causa, al igual que se declare la existencia de un subterfugio legal y se condene a las empresas a las multas correspondientes, con costas. Por su parte, las cinco primeras demandadas procedieron a contestar la demanda señalando, en primer lugar y con respecto a la unidad económica, que reconocían la existencia de la misma, conforme proceso judicial que ind

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: PEDRO HUMBERTO ALFARO VILLALOBOS. DEMANDADA: RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A. RIT: O-700-2020 RUC: 20- 4-0270863-9 ____________________________________________________/ Antofagasta, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

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