Juzgado de Garantía de Coronel.

MP C/ JORGE ANTONIO MUÑOZ VEGA

Rol

O-369-2020

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

ROBO POR SORPRESA.

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes: Que, ante este Juzgado de Garantía de Coronel, en Causa RIT N°369-2020, RUC Nº2000168619-5, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto don GONZALO BURGOS GUTIERREZ, dedujo acusación fiscal en contra de JORGE ANTONIO MUÑOZ VEGA, cédula de identidad Nº18.821.361-8, domiciliado en sector El Cardonal Bajo s/n. y/o sector Peuño Bajo s/n., Curanipe, comuna de Pelluhue, representado por el Abogado Defensor Penal Público don ALFREDO GRANDON LAGUNAS. SEGUNDO: Acusación fiscal del Ministerio Público : Que el Fiscal funda su acusación fiscal, en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Los hechos: “El día 12 de febrero del año 2019 aproximadamente a las 12:00 horas en el frontis del domicilio ubicado en calle Federico Claude N° 1025 población Berta de la comuna de Coronel, el imputado Jorge Antonio Muñoz Vega procedió con ánimo de lucro y sin la voluntad de su propietario, movilizándose en una bicicleta, en forma sorpresiva y aprovechando que la víctima arreglaba su camioneta a introducir su mano en el bolsillo delantero derecho de la víctima sustrayéndole su billetera de color negra cuyo interior mantenía tarjetas de crédito de grandes tiendas, la documentación completa de su camioneta y la suma de $50.000, para luego con estas especies en su poder el imputado darse a la fuga del lugar en dirección desconocida, lo sustraído fue evaluado en la suma de $180.000 la víctima de estos hechos es don Carlos Luis Leiva Leal”. El derecho: Que los hechos descritos precedentemente, a juicio del Ministerio Público, son constitutivos del delito de Robo por sorpresa, previsto y sancionado en los artículos 436 inciso segundo del Código Penal, cometido en calidad de autor por parte del acusado Muñoz Vega, conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal, encontrándose el delito en grado de consumado. Señaló el Ministerio Público que respecto del acusado concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, a

Fundamentos

considerando quinto de este fallo, toda vez que además de haber sido aceptados expresamente por el enjuiciado, no han sido desvirtuados por su defensa, y con los cuales se acredita que Muñoz Vega, el día, hora y lugar de los hechos, procedió con ánimo de lucro y sin la voluntad de su propietario, movilizándose en una bicicleta, en forma sorpresiva y aprovechando que la víctima arreglaba su camioneta a introducir su mano en el bolsillo delantero derecho de la víctima, sustrayéndole su billetera de color negra cuyo interior mantenía tarjetas de crédito, documentación de su vehículo y la suma de $50.000, para luego con estas especies en su poder el imputado darse a la fuga del lugar OCTAVO: Calificación jurídica de los hechos acreditados: Que los hechos relacionados, dados por acreditados en la forma como se dijo en los considerandos anteriores, son constitutivos del delito de robo por sorpresa, descrito y sancionado en el artículo 436 inciso segundo del Código Penal, con relación al artículo 432 del mismo cuerpo legal, y en el cual el acusado antes referido ha tenido una calidad de autor, estando el ilícito en grado de desarrollo de consumado. NOVENO: Alegaciones de la Defensa: Que la Defensa del acusado Jorge Antonio Muñoz Vega, a cargo del abogado Defensor Penal Público don Alfredo Grandon Lagunas, atendida la aceptación de su defendido de los hechos de la acusación fiscal y de los antecedentes de la investigación en que se funda, no realizó alegación de fondo alguna respecto a los hechos, su calificación jurídica, grado de desarrollo del delito, participación que se le Código: LQCXXBWDGWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl atribuye en la acusación, respecto de lo cual se estará a lo que resuelva al Tribunal. Alegó que favorece a su representado las atenuantes reconocidas por la Fiscalía. Que, por otra parte, reuniendo los requisitos exigidos por la ley N°18.216, pide se le conceda la pena sustitutiva de remisión condicional, pues no registra condenas anteriores por crimen o simple delito antes de estos hechos. Pide se le reconozca como abono los lapsos que estuvo privado de libertad en esta causa. Finalmente, solicitó que no se le condene en costas. El Ministerio Público, señaló que dejaba a criterio del Tribunal las solicitudes de la defensa. Ofrecida la palabra al acusado, este guardo silencio. DECIMO: Circunstancias modificatorias: Que para determinar la pena que se le debe imponer en definitiva al enjuiciado, se debe analizar la concurrencia o no de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal señaladas por la Fiscalía y la Defensa, lo que desde luego no obliga al tribunal. Que, en primer lugar, favorece al enjuiciado la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, es decir su irreprochable conducta anterior, pues no tiene sentencias anteriores por crimen o simple delito. Que, además, concurre a favor del acusado la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código

Fallo

se declara: I.- Que se condena a JORGE ANTONIO MUÑOZ VEGA, cedula de identidad N°18.821.361-8, ya individualizado, como autor del delito consumado de ROPO POR SORPRESA, previsto y sancionado en los artículos 436 inciso segundo del Código Penal, con relación al artículo 432 del mismo cuerpo legal, perpetrado en la comuna de Coronel el día 12 de febrero de 2019, a sufrir la pena de SESENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, además de la pena accesoria de suspensión para cargo y oficio público durante el tiempo de la condena corporal. II.- Que, tal como se señaló en lo considerativo de este fallo, se sustituye al sentenciado JORGE ANTONIO MUÑOZ VEGA el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena sustitutiva de REMISION CONDICIONAL, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, a través del Centro de Reinserción Social de Cauquenes, ubicado en calle Victoria N°471, comuna de Cauquenes, por el lapso de UN AÑO, debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la ley 18.216. El sentenciado deberá presentarse al Centro ya referido, dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención si así no lo hiciere. Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada, el condenado cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o,

Texto Completo (Preview)

Coronel, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes: Que, ante este Juzgado de Garantía de Coronel, en Causa RIT N°369-2020, RUC Nº2000168619-5, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto don GONZALO BURGOS GUTIERREZ, dedujo acusación fiscal en contra de JORGE ANTONIO MUÑOZ VEGA, cédula de identidad Nº18.821.361-8, domiciliado en sector El

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica