REYES/SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO
Rol
T-52-2020
Fecha
16 de septiembre de 2021
Materia
Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes comparece don Pedro Guerrero Serantoni, abogado, en representación de don José Alejandro Reyes Michea, chileno, cédula de identidad N°13.012.545-K, profesional agrícola, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ramón Ángel Jara N°1480, La Serena; deduciendo acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de aplicación general, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), persona jurídica autónoma, con patrimonio propio, RUT 61.308.000-7, representada legalmente, al tenor del artículo 4° del Código del Trabajo por don Jorge Marcelo Navarro Carrasco, de quien ignora profesión u oficio, cédula de identidad 8.650.187- 2, todos con domicilio en Pedro Pablo Muñoz N°200, La Serena, a fin de que sea condenada al pago de las indemnizaciones legales y prestaciones que correspondan, por haber vulnerado los derechos fundamentales de su representado con ocasión de su despido, según los siguientes antecedentes de hecho y consideraciones de derecho: Respecto del plazo para deducir esta acción, señala que siendo la separación de su representado efectuada con fecha 14 de febrero de 2020, esta acción y denuncia habría sido presentada dentro del plazo legal. Relación laboral entre su representado y la demandada. Verdadero inicio de la relación laboral. Señala que don José Alejandro Reyes Michea, inició sus funciones desde el día 01 de enero de 2013, prestando servicios como Profesional Sectorial Agrícola y Forestal, en virtud de un contrato a honorarios, el cual en la práctica consistía en una relación de subordinación y dependencia con el empleador. Agrega que dicha condición se mantuvo inalterable, sin interrupciones, hasta noviembre de 2017, pues el 01 de diciembre de 2017, su representado celebró un contrato de trabajo con su empleador de carácter indefinido, por las mismas funciones del contrato de honorarios originario, siendo, en la práctica, una única relación laboral. Expresa que sin perjuicio que su representado prestó servicios desde el año 2005, mediante prestación a servicios a honorarios, desde el año 2013 prestó servicios de manera regular y continua para el demandado, de la misma forma en que fue contratado bajo contrato de trabajo de carácter indefinido desde el 2017, existiendo en los hechos una relación de subordinación y dependencia, desde enero de 2013 a su término practicado por el empleador. Dice que la última liquidación de sueldo contenía los siguientes estipendios: sueldo base $1.076.480, asignación de modernización $161.472, asignación institucional $81.812 y asignación de equipo de trabajo $86.118, percibiendo un total de $1.405.882. Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, según consta en la carta de despido respectiva, el empleador reconoce como base para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que nacen por causa del contrato de trabajo, y su término la suma de $1.405.884.- Sostiene que, en este sentido disfrazado de una aparienci
Fallo
por tanto, en el no reconocimiento de la relación laboral desde su inicio, desconociendo por tanto el pago de cotizaciones previsionales, feriados y demás prestaciones que ordena la ley. En este sentido, según expone, la doctrina ha señalado como uno de los Principios del Derecho del Trabajo, es decir, como aquellas líneas directrices que Informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la Interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos, al Principio de Primacía de la Realidad, caracterizándolo como uno de los principios más determinantes del Derecho del Trabajo, y que se ha definido como aquel que significa que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Expone que, por lo anterior, es que, en los hechos, el actor prestó servicios ininterrumpidos para la demandada desde enero de 2013, hasta el mes de febrero de 2020, en la que su representado fue despedido por la causal de necesidades de la empresa. De la nulidad del despido. Apunta que el pago de cotizaciones previsionales y de salud impagas corresponde a los periodos 2013 y 2017, fecha en que ingresó a prestar servicios bajo un régimen de subordinación y dependencia, momento en el cual solamente era remunerado a través de boletas d
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Demandante: JOSE ALEJANDRO REYES MICHEA. Demandado SERVICIO AGRÍGCOLA Y GANADERO (SAG), RIT: T-52-2020. RUC: 20-4-0261725-0. ____________________________________________________________________/ En Coquimbo, lugar de funcionamiento del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes comparece
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