1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VEOLIA SU CHILE S.A. (PROCTIVA SERVICIOS URBANOS S.A.)/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CHACABUCO

Rol

I-288-2021

Fecha

16 de septiembre de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 20 de agosto de 2021 compareció don Francisco Salmona Maureira, abogado, en representación de la empresa Veolia SU Chile S.A., ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°5.550, piso 13, oficina 1.301, comuna de Las Condes, quien, de conformidad a lo dispuesto en los incisos 3o y 4o del artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, representada por la Jefa de dicha entidad, doña Mónica Liberona Pérez, ambos domiciliados en calle Manuel Antonio Matta N° 1231, comuna de Quilicura, respecto de la Resolución de Multa N°4514/21/33-3, de fecha 4 de junio de 2021, por la cual su representada fue sancionada a pagar 60 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), equivalentes $3.120.300., a la fecha de dictación de la sanción; solicitando se la deje sin efecto o, en subsidio, sea rebajada al mínimo que este Tribunal determine, Expone que la referida resolución se notificó a la Empresa mediante carta certificada, la cual fue ingresada en oficinas de Correos de Chile el 30 de julio de 2021, y fue recibida materialmente en la Empresa el 4 de agosto de 2021, por lo que el reclamo se presenta dentro de plazo. Seguidamente expone que por la resolución reclamada, la Inspección sancionó a la Empresa por hechos que habrían sido constatados en el marco del proceso de fiscalización iniciado por la autoridad laboral, en el cual se habría verificado que la Empresa habría, supuestamente, incurrido en tres infracciones a la normativa de higiene y seguridad en el lugar del trabajo. En tal virtud, la Empresa fue sancionada con una multa a beneficio fiscal por $3.120.300, suma equivalente a 60 UTM, por los antecedentes que se exponen a continuación: · “No suprimir en los lugares de trabajo los siguientes factores de peligro; supervisar diariamente el uso de elementos de protección personal, al inicio de la jornada de trabajo, tal hecho constituye incumplimientos a las condiciones generales

Fundamentos

motivos precedentes, se desestimará toda alegación contenida en el reclamo, que se encuentre referida a una errónea aplicación o interpretación del artículo 37, del Decreto Supremo 594, o a la falta de tipicidad de la conducta sancionada. NOVENO. Que, además, se alega por la reclamante que no es efectivo que se haya incurrido en la infracción sancionada, esto es, que no es efectivo que se realice una supervisión diaria de los elementos de seguridad. Tal afirmación, y como correctamente se señaló en audiencia por la reclamada, debe ser probada por la reclamante, atendida la presunción legal del artículo 23 del artículo 23 del Decreto con Fuerza de ley N° 2 de 1967. Sin embargo, no es posible estimar que se haya logrado levantar la carga procesal señalada, para lo cual resulta bastante con indicar que los propios testigos de la demandante, señalan, por su lado, don José Miguel Acuña Agüero, luego de explicar detalladamente el contexto general en que prestan servicios los trabajadores de la demanda, e indicar que todos los días, antes de iniciar la ruta de cada camión recolector, se fiscaliza que cada trabajador este en uso de sus elementos de seguridad personal, al ser contrainterrogado, señala que no le consta si se realizó tal fiscalización en el caso concreto del trabajador accidentado, ni tampoco le consta que se deje registro escrito de tales fiscalizaciones diarias. Y por el suyo, don Ricardo Soto Díaz, luego de coincidir con su compañero respecto la forma en que prestan los servicios, agregando la existencia de charlas semanales se seguridad, sobre uso de elementos de seguridad personal y otros riesgo, y coincidiendo con su compañero en que se fiscaliza el uso de los elementos de seguridad cada día al inició de la ruta de recolección, contrainterrogado, señala que en su calidad de prevencionista de riesgos le tocó investigar el accidente sufrido por el trabajador Federico Arias, concluyendo que ese día el trabajador no usaba sus zapatillas de seguridad al ser fiscalizado al inicio de su ruta. A lo anterior, se debe agregar que efectuar una fiscalización deficientemente, es lo mismo que no efectuarla. DÉCIMO. Que, conforme a lo establecido en el motivo anterior, a la presunción de veracidad de las actuaciones de un inspector del trabajo en el ejercicio de su cargo, como ya se señalara, no es posible estimar que se haya controvertido tal presunción de veracidad, resultando insuficiente la documental rendida, atendida las circunstancias consignadas. UNDÉCIMO. Que, de conformidad a lo expuesto en los motivos precedentes, se desestimará la reclamación, en cuanto se solicita dejar sin efecto la multa impuesta. DUODÉCIMO. Que, la solicitud subsidiaria de rebaja de la multa, también será desestimada, toda vez que, como consta del libelo de reclamo, la reclamante no entrega argumento alguno para fundar tal pretensión, y no es posible para este juez, de propia iniciativa crear fundamentos para acceder a tal pretensión, pues, ello implica dejar en la i

Fallo

se declara: a) Que se rechaza en todas sus partes la reclamación de multa deducida con fecha 20 de agosto de 2021. b) Que la reclamante deberá pagar las costas de la causa, las que se regulan en la suma de $150.000.- Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT : I-288-2021 RUC : 21- 4-0351501-6 Pronunciada por don SANTIAGO PABLO QUEVEDO RIOS, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 20 de agosto de 2021 compareció don Francisco Salmona Maureira, abogado, en representación de la empresa Veolia SU Chile S.A., ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°5.550, piso 13, oficina 1.301, comuna de Las Condes, quien, de conformidad a lo dispuesto en los i

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