SAN MARTÍN/SKY AIRLINES S.A.
Rol
T-1076-2020
Fecha
16 de septiembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y no acompaña antecedente alguno que haga verosímil la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Cabe señalar además que las aseveraciones de los actores escapan de la realidad porque SKY AIRLINES jamás efectuó actos discriminatorios en contra de los demandantes, ya que no solo ellos fueron desvinculados en el mes de abril de 2020, pues existen muchos trabajadores desvinculados ese mismo mes y muchos trabajadores que no firmaron el anexo y no fueron desvinculados, sino que se mantuvieron en sus cargos y otros que aunque firmaron el anexo de reducción de remuneración, fueron desvinculados en la misma fecha. La crisis en la que se encuentra la empresa obligó a la realización de alrededor de 600 despidos y 1200 trabajadores aproximadamente se han acogido a la ley de protección al empleo, por lo que la discriminación y la vulneración de derechos fundamentales alegados carecen de toda lógica y sumado a esto no acompañan ninguna prueba que sustente estas aseveraciones. Por lo tanto, se solicita que se rechace la demanda por estar infundada y, por ende, son improcedentes todas las pretensiones demandadas. En el otrosí, la demandada SKY AIRLINE S.A. contestó la demanda subsidiaria de despido injustificado, nulidad del despido, daño moral y cobro de prestaciones y reconoció las fechas de contratación y las fechas en las cuales se puso fin al contrato junto con la causal invocada. Por otro lado, controvierte expresamente todo lo que no reconoce. Argumenta que los
Fundamentos
fundamentos de las desvinculaciones son hechos objetivos y que la carta recibida por cada uno de los actores no indica argumentos genéricos, sino que en ella quedan claros todos los puntos y razones de las desvinculaciones, las cuales son absolutamente claras y específicas. La gravedad de la crisis que vive SKY se demuestra en la disminución sostenida de los vuelos nacionales e internacionales donde en enero de 2020 se realizaban 3.570 vuelos y para abril (mismo mes de las desvinculaciones de los actores) del mismo año disminuyó dicha cantidad a 258 vuelos solamente. La situación grave que vive la compañía afecta a todas las áreas y trabajadores y es un hecho públicamente conocido a nivel nacional e internacional. Es más, ya se está hablando de la peor crisis en la industria aeronáutica de la historia. A pesar de los antecedentes y datos objetivos que se acompañarán en la prueba documental y en la etapa probatoria correspondiente, SKY considera necesario indicar algunos datos que van en la línea de los hechos que acreditan la causal invocada en la carta de despido correspondiente, entre estos: Pérdidas en la caja con una disminución de aproximadamente un 59% de diciembre de 2019 a junio de 2020, cuentas por cobrar aumentaron en casi un 20% de diciembre de 2019 a junio de 2020 y los últimos análisis muestran que a septiembre de 2020 el aumento sería aproximadamente de 50%, caída de los ingresos (IAO) en un 33% desde diciembre de 2019 a junio 2020, aumento de pérdida de 208% de junio de 2019 a junio 2020. Respecto de todas las pretensiones señaladas en el libelo de los actores, SKY nada entiende adeudar y solicita el rechazo de cada una de ellas, incluyendo los reajustes, intereses y costas de la causa. Habiendo el Tribunal llamado a conciliación, ésta no se produce. El Tribunal propone como bases de conciliación el 50% de AFC y un porcentaje del recargo. La parte denunciante propone el 30% del recargo legal. Por su parte, la denunciada no tiene instrucciones para conciliar. En audiencia de juicio la denunciada ofrece pagar el recargo completo a cada uno de los trabajadores, sin embargo, los demandantes no aceptaron la oferta. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos pacíficos la existencia de una relación laboral entre las partes, con las fechas de inicio y término que se indican en la demanda, es decir entre el 1 de abril de 2017 y el 24 de abril de 2020 en el caso de Nahir Ruiz; entre el 9 de septiembre de 2013 y el 24 de abril de 2020 en el caso de Christian Rivera; y entre el 13 de febrero de 2013 y el 24 de abril de 2020 en el caso de Claudio San Martín. Asimismo, las partes convinieron en que el término de la relación laboral de cada uno de los demandantes fue por despido de la demandada, quien invocó la causal del Artículo 161 inc. 1° Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Asimismo, en la ocasión se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y contro
Fallo
se declararon 1934 trabajadores, mientras que nen el mes de abril del mismo año se declararon 1327 trabajadores. En consecuencia, se ha acreditado que existieron despidos masivos, lo que fue indicado también por el testigo de las denunciantes, y que los despidos no afectaron únicamente a quienes no suscribieron el pacto de reducción de jornada y remuneraciones, sino que indistintamente a quienes firmaron y a quienes no firmaron el anexo. Como se ha señalado, esto fue reconocido por los propios denunciantes (Con excepción de Nahir Ruiz) y por su testigo, además de haberse acreditado mediante los documentos analizados. Como consecuencia de lo anterior, inevitablemente deberá desestimarse la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, puesto que el único fundamento de la existencia de un despido vulneratorio era la existencia de discriminación, por no haberse suscrito el pacto por parte de los denunciantes. Tal hecho ha sido descartado cuando se ha acreditado que la empresa efectuó despidos masivos que incluyeron a todo tipo de trabajadores, con independencia de si habían suscrito o no el pacto de reducción. Se ha indicado como indicio la existencia de presiones y hostigamientos para la firma del anexo, lo cual tampoco se ha acreditado, pues lo único que se incorporó al juicio fue un audio donde se escucha al Sr. Amesteli solicitar a sus trabajadores la firma del anexo. Escuchado en juicio por todos los intervinientes, a opinión del tribunal esta comunicación no puede i
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En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, VISTOS, Que, a folio 1 comparecen NAHIR STEPHANIE RUIZ PAMPANIN, cédula de identidad N°18.621.722-5, domiciliado en El Canelo N°1447, comuna de Maipú, región Metropolitana; CHRISTIAN ORLANDO RIVERA REYES, cédula de identidad N°10.819.470-7, domiciliado en Palena N°635, las rejas sur, comuna de Estación Central, región Metropolitana y CLA
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