NÚÑEZ/MINERA FLORIDA S.A.
Rol
S-5-2019
Fecha
16 de septiembre de 2021
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 28 de octubre de 2019, comparece don JAIME GATICA ILLANES, abogado, chileno, casado, cédula nacional de identidad número 8.365.654-9, domiciliado en Huérfanos 1400 oficina 1206 A, Santiago, en representación convencional del SINDICATO DE TRABAJADORES MINA DE LA EMPRESA MINERA FLORIDA S.A, RSU 13040179, representado a su vez por don Erick Patricio Núñez Peña, Presidente, chileno, soltero, minero, cédula de identidad 16.291.636–K; Carlos Francisco Contreras Maldonado, Tesorero, chileno, casado, minero, cédula de identidad 10.744.654–0; Wilson Esteban Álvarez Álvarez, Secretario, chileno, casado, mecánico, cedula de identidad 13.290.574-6; Benedicto del Carmen Rubio Pastene, Director, chileno, soltero, minero, cédula de identidad 9.819.049–K y Douglas Strange Moya, Director, chileno, soltero, minero, cédula de identidad 15.597.998–4, todos domiciliados en calle O’Higgins S/N, Alhué, quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes y artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda por practica antisindical, en procedimiento de tutela laboral, en contra de la EMPRESA MINERA FLORIDA Ltda., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Gonzalo Ignacio Lara Skiba, cédula nacional de identidad número 15.378.235–0, ignora profesión u oficio y/o don Roberto León Castillo, cédula nacional de identidad número 12.780.020–0, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en calle El Asiento, Alhué, solicitando que la demandada sea condenada a las prestaciones que se reclaman en atención a los argumentos que a continuación señala. En primer lugar describe que en la EMPRESA MINERA FLORIDA LTDA., subsisten tres Organizaciones Sindicales, el SINDICATO DE TRABAJADORES MINA DE LA EMPRESA MINERA FLORIDA S.A; SINDICATO N° 3 DE EMPRESA MINERA FLORIDA S.A, PLANTA ALHUE y, por último, el SINDICATO DE SUPERVISORES EMPRESA MINERA FLORIDA LIMITADA. Indica que en el mes de junio de 201
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. Luego reproduce la e) del artículo 289 del Código del Trabajo, el cual reza: “Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes: e) Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones; indicando que se dan estos elementos en el caso de autos y que además los atentados contra la libertad sindical, que indica la norma, son meramente ejemplares, de manera tal que la discriminación entre sindicatos, tras haber concluido diferentes procedimientos de negociación colectiva, otorgando beneficios posteriores al término de la negociación a un sindicato y a otro no, precisamente teniendo el antecedente de la huelga del sindicato a quién se excluye del beneficio, constituye una evidente injerencia sindical, que constituye una práctica antisindical. Que en orden a lo anterior, solicita se acoja la denuncia por práctica antisindical y, previa declaración, se condene a la demandada a las siguientes prestaciones: 1.- Cese inmediato del hecho constitutivo de la práctica antisindical consistente en un acto de discriminación y no trato igualitario para los trabajadores del sindicato demandante, al no tener el mismo beneficio de adelantar la evaluación o progreso de percentiles a julio del 2019, como había sucedido con el sindicato de trabajadores planta. 2.- La aplicación del máximo de la multa fijada por la ley para las grandes empresas, esto es, la cantidad de 300 UTM o la suma mayor o menor que SS., determine en derecho. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración el atentado a la libertad sindical, especialmente el menoscabo para los sindicatos que hacen uso del recurso efectivo de la negociación colectiva y el derecho a huelga, y que para la envergadura de la empresa las multas y ordenes más bien tienen un mero significado simbólico, amén de que el daño ya está materializado y no se puede revertir, solicitan una indemnización a título de daño extrapatrimonial, de menoscabo, y/o punitivo, por 9 veces la multa máxi
Fallo
En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 432 444 del Código del Trabajo en relación con los artículos 273 N° 3; 277; 283 y 287, todos del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por presentada denuncia por practica antisindical en contra de la EMPRESA MINERA FLORIDA LTDA., representada legalmente por don Gabriel Ignacio Lara Skiba y/o por don Roberto León Castillo, todos ya individualizados y, en definitiva: · Se declare que la demandada ha incurrido en la práctica antisindical contemplada en la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo, consistente en el acto de discriminación y no trato igualitario para los trabajadores del sindicato demandante, al no tener el mismo beneficio de adelantar la evaluación o progreso de percentiles a julio del 2019, como había sucedido con el sindicato de trabajadores planta. · Se decrete el cese inmediato del hecho constitutivo de la práctica antisindical, consistente en el acto de discriminación y no trato igualitario para los trabajadores del sindicato demandante, al no tener el mismo beneficio de adelantar la evaluación o progreso de percentiles, a julio del 2019, como había sucedido con el sindicato de trabajadores planta. · La aplicación del máximo de la multa fijada por la ley para las grandes empresas, esto es, la cantidad de 300 UTM o la suma menor que SS., determine. · Otras indemnizaciones, esto es indemnización por 9 veces la multa máxima aplicable, esto es, 2.700 UTM, o la cantidad que en justicia US
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Melipilla, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 28 de octubre de 2019, comparece don JAIME GATICA ILLANES, abogado, chileno, casado, cédula nacional de identidad número 8.365.654-9, domiciliado en Huérfanos 1400 oficina 1206 A, Santiago, en representación convencional del SINDICATO DE TRABAJADORES MINA DE LA EMPRESA MINERA FLORIDA S.A, RSU
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