Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

MANCILLA CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JU

Rol

O-558-2020

Fecha

20 de septiembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT O-558-2020, María Loreto Vidal Solís y Juan Carlos Stagnaro Gandolfo, abogados, en representación de HILDA ANGÉLICA MANCILLA DUARTE, cédula de identidad N° 15.977.301-9, trabajadora, domiciliada en Candelaria 1, Chépica, interponen demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, JUNJI, Rut N° 70.072.600-2, organismo del Estado, representada por Lilia Libuy Vicencio, se ignora profesión u oficio, con domicilio en Estado Nº 531, Rancagua. Fundan la demanda señalando que su representada fue contratada en el mes de marzo de 2015 como funcionaria de JUNJI, desempeñando la función de “Encargada del Programa Alternativo CECI” (Centro Educativo Cultural de la Infancia), fue contratada bajo la modalidad de honorarios hasta octubre de 2018, y a partir de noviembre de 2018 pasó a la modalidad a contrata, hasta enero de 2020. Exponen que el programa para el que fue contratada la actora se encuadra dentro de un desarrollo de programas sociales en conjunto entre Junta Nacional de Jardines Infantiles y el Ministerio de Desarrollo Social, creados para el sector La Candelaria 1, de la comuna de Chépica. Que si bien el contrato en un principio era a honorarios, debía responder a una jornada de trabajo, la cual se pactó de 44 horas, distribuidas de lunes a jueves de 08:30 a 17:30 horas, y el viernes de 08:30 a 16:30 horas, llevando a su vez un registro y control de dicho horario laboral, a través de los procedimientos establecidos para el personal del servicio en general; agregan que en innumerables ocasiones esta jornada no se respetó, debiendo trabajar la actora en exceso de ella. Que la remuneración mensual al momento del despido ascendía a $425.767.- mensuales, más el 10% de retención, lo que da una suma de $549.239.-. Que las labores específicas que cumplía su representada eran: a) ser nexo entre la comunidad, aportando todos sus saberes respecto a la localidad donde se inserta el Centro, te

Fundamentos

considerando las irregularidades relatadas, la actora presentó junto a su hermana que está en la misma situación, reclamo ante la Inspección del Trabajo de Santa Cruz, y al presentarse a conciliación el día 05 de marzo de 2020, el funcionario les dice “que ellos no podían hacer nada porque es el Estado contra el Estado y eso es ilógico”, a lo que ella respondió que de todas formas quiere que se realice la conciliación; que ante sus requerimientos se realiza la conciliación, donde JUNJI no reconoce la relación sostenida a honorarios entre 2015 y 2018, sólo que fue funcionaria a contrata desde noviembre de 2018 hasta diciembre de 2019. Que en cuanto a las peticiones concretas, se rectifica la demanda: A.- que se declare la existencia de relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el 01 marzo de 2015 hasta el 01 de enero de 2020, bajo todos los presupuestos del Código del Trabajo; B.- que se declare además la nulidad del despido por no haberse pagado las cotizaciones previsionales correspondientes al período 01 de marzo de 2015 al 31 de octubre de 2018, sin perjuicio de otras que se encuentren impagas; C.- condenar a la demandada al pago de las sumas que se indican por concepto de prestaciones adeudadas: 1) $549.239.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo; 2) $1.098.478.-, por feriado legal proporcional del periodo efectivamente trabajado según lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo, correspondiente a 2 períodos; 3) cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado a honorarios, esto es, entre el 01 de marzo de 2015 al 31 octubre de 2018, sin perjuicio de otras impagas en el período posterior; 4) subsidio de cesantía por todo el tiempo trabajado, esto es, desde el 01 de marzo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018, calculado sobre la base indicada precedentemente, esto es, $549.239.-; 5) cotizaciones de salud por todo el período trabajado a honorarios, es decir, entre el 01 de marzo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018; 6) remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $549.239.- mensuales; 7) $2.746.195.-, por indemnización por años de servicio por todo el periodo trabajado, desde el 01 de marzo de 2015 al 01 de enero de 2020; monto total aproximado adeudado de $4.393.912.-, más cotizaciones previsionales, subsidio de cesantía, cotizaciones de salud y remuneraciones devengadas hasta la convalidación del despido, o la suma que se estime conforme al mérito del proceso, más intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa. Que Octavio Rubio Leiva, abogado, en representación de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, persona jurídica de Derecho Público, a su vez representada por Lilia Libuy Vicencio, educadora de párvulos, todos con domicilio en Estado N° 531, Ra

Fallo

por estas consideraciones, normas legales citadas y, en particular, lo que dispone el artículo 420 del Código del Trabajo, solicita se declare que Tribunal carece de competencia para conocer de la demanda incoada por la demandante en contra de su representada. Que, en subsidio, para el improbable evento que se estimara que existió relación laboral, opone excepción de prescripción de todas y cada una de las acciones y de las obligaciones deducidas por la demandante, en atención a lo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo. Que en primer término, su representada reconoce que la demandante prestó servicios a honorarios entre marzo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018, para luego de renunciar voluntariamente continuar designada a contrata hasta el 31 de diciembre de 2019, sin que en ningún momento haya existido relación laboral entre las partes; que en el improbable evento de que se estimara que pudiera haber existido relación laboral, se debe considerar que, atendido a que la demanda fue ingresada el 20 de agosto de 2020 y su representada fue notificada de aquella con fecha 26 de agosto de 2020, las acciones intentadas se encuentran prescritas. Que se debe considerar que la prescripción de las “acciones” se encuentra establecida en el inciso 2º del artículo 510 del Código del Trabajo, que dispone textualmente que “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación

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Rancagua, veinte de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa RIT O-558-2020, María Loreto Vidal Solís y Juan Carlos Stagnaro Gandolfo, abogados, en representación de HILDA ANGÉLICA MANCILLA DUARTE, cédula de identidad N° 15.977.301-9, trabajadora, domiciliada en Candelaria 1, Chépica, interponen demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de JUNTA NACIONAL

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