Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

VILLANUEVA/I.MUNICIPALIDAD DE COPIAPÓ

Rol

O-57-2021

Fecha

16 de septiembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos son verdaderos contratos de trabajo. En efecto, la praxis municipal consiste en contratar todo tipo de trabajadores, excediendo su planta y el número de personas que por ley pueden estar a contrata, ello a fin de no vincularse laboralmente con ninguna persona natural, han creado el subterfugio del funcionario a honorarios, que es conocido en doctrina como el “falso honorario”, es decir, un trabajador que cumple con todos y cada uno de los requisitos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, pero bajo el disfraz de una contratación a honorarios, la que se hacía la mayoría de las veces anualmente, a final o principio de cada ano, y cuya duración es –generalmente- desde el 01 de enero al 31 de diciembre de cada ano, lo que es una ilegalidad dado que una relación laboral continua durante anos, bajo vínculo de subordinación y dependencia como las nuestras, cumpliendo una jornada de trabajo, recibiendo ordenes de un superior jerárquico y recibiendo a cambio una contraprestación fija en dinero, es claramente una relación laboral, encubierta bajo la apariencia de una relación a honorarios, debiendo haber extendido la demandada una liquidación de sueldo, y haber declarado y pagado cotizaciones previsionales, cosa que no hizo, precarizando aún más la situación laboral. 3.2.- Del lugar de prestación de servicios. El lugar donde nosotras prestamos nuestros servicios fue en la Casa de Acogida para Mujeres en situación de riesgo vital y/o víctimas de violencia intrafamiliar grave llamada MANUQASINA, ubicada en calle Rancagua N° 419, comuna de Copiapo. 3.3.- Primacía de la realidad. 3.3.1.- Subordinación y dependencia. a) La primacía de la realidad es uno de los principios que informan el derecho del trabajo, de tal manera que esta se impone por sobre los instrumentos formales del trabajador. Al respecto, el autor laboralista Américo Pla Rodríguez, sintetiza esta cuestión al afirmar que “la realidad refleja siempre necesariamente la verdad, la documentación puede ref

Fundamentos

considerando decimo de la sentencia dictada en la causa Rol 259-2011 del 31 de septiembre de 2011: “....(subordinación y dependencia) en este aspecto de la relación laboral, se alude al poder de mando del empleador, reflejado principalmente en dos aspectos: la facultad de impartir instrucciones al trabajador y la prerrogativa de organizar y dirigir las labores, lo que supone necesariamente, la fijación de horarios, cumplimiento de órdenes, fiscalización, etc.”. Ahora bien, sostenemos que circunstancias tales como el control horario del trabajo nuestro, supervisión, realización de las labores en lugares ordenados por el empleador, la continuidad de nuestras funciones, el pago periódico de remuneración, entre otras, son suficientes para establecer que nosotras nos desempeñamos bajo subordinación y dependencia de la Ilustre Municipalidad de Copiapo, para las labores ya referidas supra. Ahora bien, considerando que nosotras (las demandantes) nos desempeñábamos bajo subordinación y dependencia, que el contrato de trabajo es consensual y siguiendo el principio de primacía de la realidad, la ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, en el considerando segundo de su sentencia ROL 84-09 de 16 de septiembre de 2009, sostuvo que: “... por la forma de cumplir con la relación contractual, ésta no era sino una relación laboral, sujeta a un vínculo de subordinación y dependencia. Para llegar a esta conclusión tiene por acreditados determinados hechos que constituyen elementos típicos de un contrato de trabajo y no propios de una relación de naturaleza civil. Que a este respecto ha de tenerse en consideración que si bien, en materia civil, el artículo 1545 del Código Civil, dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, no les es permitido a las partes modificar o torcer la naturaleza misma de las cosas, y menos en el ámbito laboral, donde es aplicable el principio de la primacía de la realidad y la irrenunciabilidad de los derechos. Que, respecto a la segunda norma posiblemente infringida, el artículo 1546 del Código Civil, la buena fe, ésta le es exigible a ambas partes, por lo que, si en la práctica el contrato ha pasado a tener una naturaleza laboral, la exigencia es de respetar no lo que se ha escrito sino lo que ha ocurrido efectivamente entre las partes...”. 3.3.2.- Trabajo en régimen de subcontratación. Como hemos señalado S.S., las demandantes fuimos contratadas formalmente por la Ilustre Municipalidad de Copiapo; sin embargo, nuestros servicios eran fiscalizados y supervisados por la demandada solidaria Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género. En los hechos, la supervisión técnica de nuestras labores eran controladas por el Servicio aludido, el que a través de supervisiones periódicas entregaba los lineamientos de nuestras labores. Para lo anterior suscribió convenios con al Ilustre Municipalidad de Copiapo, la que actuaba como entidad ejecutora, pero recibiendo a cambio fondos para tal cometido. Entonce

Fallo

por tanto ni la I. Municipalidad de Copiapó, y mucho menos SERNAMEG se encontraban obligados a retener los recursos pertinentes y menos a pagar las cotizaciones previsionales. Esta obligación, como ya se expuso, recaía exclusivamente en la demandante, lo que obligará a SS., a desechar la demanda. - Por aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo específicamente en relación con el pago de las cotizaciones de salud pasadas. Normativa aplicable al contrato de salud previsional. El contrato de salud está regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, en la Circular IF/N°12 de la Superintendencia de Salud, de fecha de 20 de enero de 2006, que “Imparte instrucciones sobre condiciones generales uniformes para los contratos de salud previsional”, y otras circulares emitidas por la Superintendencia de Salud. Las Instituciones de Salud tienen por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, como lo indica el artículo 173 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud. Así, en los contratos de salud, deberán señalarse expresamente las prestaciones y beneficios mínimos que la Isapre deberá otorgar a sus afiliados y beneficiarios, a que se refieren el artículo 189 inciso segundo letra a), artículo 190 inciso primero y artículo 194 del DFL N°1. Por otra parte, se establece como obliga

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Copiapó, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno. LUEGO DE VER, OIR Y CONSIDERAR LOS ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T: O-57-2021, R.U.C: 21-4-0324903-0, en Procedimiento de Aplicación General, compareciendo las demandantes: doña JUANA GUADALUPE VILLANUEVA VILLALOBOS, dueña de casa, con domicilio en Felipe Mer

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