Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

DEMARCO/MUNICIPALIDAD DE MAULE

Rol

O-61-2021

Fecha

16 de septiembre de 2021

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que expondrán a continuación: Exposición clara y circunstanciada de los hechos anteriores al término de la relación laboral: a) Victoria Silva Cerpa. Con fecha 31 de diciembre de 1980, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la municipalidad demandada. Los servicios eran prestados en la comuna de Maule, en Complejo Educacional Maule. La labor desempeñada era de docente, en la escuela de Maule. Se desempeñaba en un sistema de 44 horas semanales. Su última remuneración para los efectos del artículo 172 inciso primero del código del trabajo, ascendía a $1.712.314. Su contrato era indefinido. El contrato de trabajo terminó con fecha 1 de enero del año 2021. Se estableció como causa de término, lo establecido en el artículo 1 de la Ley 20.976, del Ministerio de Educación, publicada con fecha 12 de Diciembre de 2016, como consta en decreto Alcaldicio N° 2733 de fecha 21 de diciembre de 2020, de la municipalidad demandada. b) Carmen Gloria Maureira Zapata. Con fecha 31 de diciembre de 1980, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la municipalidad demandada. Los servicios eran prestados en la comuna de Maule, en Complejo Educacional Maule. La labor desempeñada era de docente, en la escuela de Maule. Se desempeñaba en un sistema de 30 horas semanales. Su última remuneración para los efectos del artículo 172 inciso primero del código del trabajo, ascendía a $1.251.986. Su contrato era indefinido. El contrato de trabajo terminó con fecha 1 de enero del año 2021. Se estableció como causa de término, lo establecido en el artículo 1 de la Ley 20.976, del Ministerio de Educación, publicada con fecha 12 de Diciembre de 2016, como consta en decreto Alcaldicio N° 2734 de fecha 21 de diciembre de 2020, de la municipalidad demandada. c) Ana María De Marco Rojas. Con fecha 31 de diciembre de 1980, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subo

Fundamentos

Fundamentos de derecho por los cuales debe rechazarse la demanda: a.- De los argumentos expresados por las demandantes se entiende que al solicitar el pago de los meses de enero y febrero lo hacen como compensación del feriado anual. Sin perjuicio que las demandantes en lo literal solicitan el pago de los meses de enero y febrero como feriado proporcional, lo cierto es que su verdadera pretensión no es otra cosa que la petición de pago de la compensación del feriado anual. En efecto, sostienen las tres actoras que al término de su relación laboral el día 1 de enero de 2021 les corresponde como prestación el pago de los meses de enero y febrero del año 2021 por aplicación del artículo 41 o 41 bis de la Ley N° 19.070, lo que se traduce en el pago de la compensación del feriado anual que les habría correspondido en caso de haber ejercido el respectivo feriado anual del período escolar, lo que se corresponde en la especie. Así entonces la pretensión de las demandantes se enmarca dentro del inciso segundo del artículo 73 del Código del Trabajo.- En lo pertinente el artículo 41 del estatuto docente señala que para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Ahora bien, el artículo 73 inciso segundo del Código del Trabajo, refiriéndose al feriado anual de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, dispone que sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera, circunstancia a la empresa, el empleador letra deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. De los hechos expuestos por las demandantes, no se indica que estuvieron impedidas de hacer uso de su feriado anual del año 2020 por lo que no existe feriado alguno que compensarles, en consideración a que jurídicamente los docentes municipales solo pueden ejercer su feriado en los meses de enero y febrero de cada año, siendo inaplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 73 del Código del Trabajo. Los argumentos expuestos anteriormente son expuestos por el Tribunal del Trabajo de Talca en causa RIT 0-147-2019 en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 al señalar lo siguiente: Lo pretendido por la demandante es improcedente pues específicamente su petición es la compensación por el feriado legal del artículo 73 inciso 2 del Código del Trabajo, norma que, en concepto de este tribunal es improcedente pues, como se dijo más arriba, el feriado legal es un derecho que está regulado para los docentes del sector Municipal en el artículo 41 del estatuto Docente y no resulta aplicable supletoriamente el Código del Trabajo pues, como se dijo, el feriado de los docentes está regulado para que sea obligatoriamente usado e

Fallo

por tanto, no cabe posibilidad alguna de aplicar por esa vía normas que son incompatibles entre sí, tal y como la actora pretende realizar mediante la pretensión manifestada en su demanda, ello en atención a consideraciones que se desarrollarán en los siguientes párrafos. En este sentido, corresponde mencionar que, aunque el Código del Trabajo rige supletoriamente a estos profesionales según la Ley N° 19.070, ello no significa que deba darse aplicación a unas disposiciones claramente incompatibles sobre la materia, ya que el feriado que ella contempla, para todos los fines legales, es distinto al establecido en el Código referido, pues sus fundamentos son diferentes. Esto en razón de que el feriado de la normativa común es variable, dependiendo del número de años trabajados y el del estatuto docente es constante, fijo y no considera los años de servicio, otorgándose siempre por el lapso señalado en el citado 41, no pudiendo así existir el mecanismo del feriado proporcional, ni menos el pago de una indemnización por dicho rubro. Al efecto, la Contraloría General de la República se ha manifestado respecto de la procedencia de aplicación de manera supletoria la norma consagrada en el Código del Trabajo referida al feriado proporcional a los profesores regidos por el Estatuto Docente, siendo enfática en su rechazo. En ese orden de ideas, el Dictamen número 13.230 del año 2013 del mencionado Órgano Contralor, señala: “Luego, en lo que atañe al pago de feriado proporcional, cumpl

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Causa Ruc 21-4-0320366-9 Rit O-61-2021 Materia Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandantes Victoria Antonieta Silva Cerpa Carmen Gloria Maureira Zapata Ana María Demarco Rojas C.I. 8.137.144-K C.I. 7.835.596-4 C.I. 8.145.439-6 Abogados Juan José Valenzuela Silva C.I. 14.399.523-2 Demandado Municipalidad de Maule Rut 69.110.900-3 Abogados Isabel

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