Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapo.

MICHAEL PATRICIO AVENDAÑO ASTARGO C/ JHEFRI WILLIANS CALDERÓN RIVERA

Rol

O-107-2022

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha cuatro de octubre del presente año, ante la tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los Jueces señor Sebastián del Pino Arellano, quien presidió, señora Sandra Orellana Araya y señor Marcelo Martínez Venegas, se inició la audiencia de Juicio Oral en los autos Rol Interno del Tribunal número 107-2022, RUC Nº 2100312326-7 seguida en contra de la acusada JHEFRI WILLIANS CALDERÓN RIVERA, C.I Nº 20.752.215-5, se desconoce profesión u oficio, domiciliado en pasaje Mamiña N°6585, Copiapó. Fue parte acusadora y compareció a la audiencia de Juicio Oral, el Ministerio Público, representado por la Fiscal doña Andrea Díaz Tapia. La defensa del encausado, estuvo a cargo de la Defensora Penal doña Elizabeth Poblete Astudillo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PRIMERO: Que, según se desprende de la interlocutoria de apertura de Juicio Oral, emanada del Juzgado de Garantía de Copiapó, los hechos materia de la acusación, fueron los siguientes: “Conforme a antecedentes que mantenía personal de OS/7 Copiapó, que dice relación con venta de sustancias ilegales por medio de la plataforma digital “GRINDR”, por parte de diversos sujetos que previo acuerdo con potenciales adquirientes que pactaban cantidad, valor y tipo de drogas, para posteriormente acordar lugar de entrega, se emanó por parte de la Fiscalía de Copiapó, una orden de investigar, en virtud de la cual se autorizó a un funcionario de Carabineros, sección OS/7 a actuar como agente revelador, con quien el día 31 de marzo de 2021 el acusado JHEFRI CALDERON RIVERA acordó la entrega de droga en las inmediaciones de avenida Copayapu con calle Francisco de Aguirre, Copiapó, lugar donde a las 18:15 horas, JHEFRI CALDERON RIVERA, quien llegó al lugar en el vehículo patente PZ-2873 , entregó al agente revelador 03 envoltorios de papel cuadriculado contenedores de 3 gramos 300 miligramos de cannabis sativa a cambio de $20.000. Ante la conducta desplegada se detuvo al acusado encontrándole 01 teléfono celular marca huawei con el cual había coordinado la venta de la Marihuana, además de incautarle $55.000 en dinero en efectivo de diversa denominación. Además se incautó desde su domicilio ubicado en pasaje mamiña n° 6585, Paipote, Copiapó, donde mantenía y poseía 06 gramos, 500 mg de Código: XCWCXBHRJHX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl marihuana a granel y una balanza digital en funcionamiento, droga y especie utilizadas para traficar.” (Sic).- En concepto del ente persecutor, los hechos antes descritos configuran un delito tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el 4° de la Ley N° 20.000, en grado de desarrollo consumado; correspondiéndole al acusado participación en calidad de autor, en los términos del artículo 14 y 15 N°1 del Código Penal. Se expresó en el auto de apertura que respecto al acusado de autos no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Luego de citas legales pertinentes, solicitó se aplique al encartado la pena de 03 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 UTM, comiso de dinero y elementos incautados, registro de huella genética, más las accesorias legales, más las costas de la causa. SEGUNDO: Que, en su alegato de apertura, la fiscal reitera el hecho de la acusación respecto del acusado de autos. En su discurso de clausura, luego de analizar la prueba rendida, estimó cumplida la promesa efectuada en el alegato de apertura, respecto de los hechos por los que acusó. No se hizo uso del derecho a réplica. II.- DE LA DEFENSA DEL ENCARTADO TERCERO: Que en su alegación de apertura, la defensora señaló que no discutía el hecho ni la partici

Fallo

por tanto, constituye sustancia sujeta a la ley 20.000. Con todo lo latamente razonado en el presente motivo, no le caben al Tribunal dudas razonables acerca de lo concluido por la unánime convicción adquirida, en razón de haber resultado las diversas probanzas plenamente coincidentes, logrando dar forma a la verdad material o aquella que se prueba en juicio y, permitiendo consecuencialmente establecer el hecho referente al delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, en términos equivalentes a los planteados por el ministerio público en la acusación. VIII.- CALIFICACIÓN JURÍDICA NOVENO: Que el hecho descrito en el considerando sexto, se encuadra dentro de la figura típica prevista en el artículo 4 de la ley 20.000, esto es, delito de tráfico de sustancias ilícitas en pequeñas cantidades, en grado de consumado, específicamente en la hipótesis de transferir y poseer la drogas cannabis sativa, toda vez que en opinión de estos jueces se satisfacen los requisitos propios del tipo penal que el Tribunal tuvo por suficiente, esto es, que el acusado Calderón Rivera, sin Código: XCWCXBHRJHX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl contar con la autorización competente entregó a un agente revelador la cantidad de 03 envoltorios de papel cuadriculado contenedores de 3 gramos 300 miligramos brutos de cannabis sativa a cambio de $20.000; a lo que se añade que el mismo acusado tenía en el domicilio en que habitaba, con án

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Copiapó, catorce de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Que, con fecha cuatro de octubre del presente año, ante la tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los Jueces señor Sebastián del Pino Arellano, quien presidió, señora Sandra Orellana Araya y señor Marcelo Martínez Venegas, se inició la audiencia de Juicio Oral en los autos Rol Interno del Tribunal núm

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