HUAIQUIÑIR/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
O-321-2020
Fecha
15 de septiembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por las cuales se dio término a la relación laboral, infringiéndose el artículo 162 inciso 1 del Código del Trabajo y tampoco se acreditaron los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral. Seguidamente analiza y detalla los índices de subordinación y dependencia que concurren en la especie, dándose por íntegra y expresamente reproducida la demanda, en lo pertinente, y señala que actor percibía una remuneración ascendente a la suma de $435.735.- y en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que la demandada contestando el libelo pretensor, primeramente, opone excepción de incompetencia del tribunal y, para el evento de declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, opone excepción de prescripción respecto del de feriado legal y proporcional, en virtud de los argumentos que constan en el escrito de demanda los que se dan por íntegra y expresamente reproducidos para todos los efectos legales. En cuanto al fondo, analiza la normativa que rige a los municipios y señala que la ley ha autorizado a las municipalidades la celebración de contratos de trabajo sólo respecto de dos situaciones, a saber, actividades transitorias en municipalidades que cuenten con balnearios u otros semejantes y, personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 18.883, puede contratar a honorarios a determinadas personas, las que quedan sujetas a las reglas que establezca el respectivo contrato, sin estar afectas al Estatuto Municipal y menos a una normativa laboral, la que no se aplica en el ámbito de la Administración Pública y cita normativa y jurisprudencia aplicable en la especie. Afirma que la vinculación del demandante co
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, en calidad de mandatario judicial, de Jorge Iván Huaquiñir Coilla, auxiliar, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de la Ilustre Municipalidad de la Pintana, representada legalmente por Claudia Gerlene Pizarro Peña, ambas domiciliados para estos efectos en Avenida Santa Rosa Nº 12.975, comuna de La Pintana, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que el demandante ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia el 2 de enero de 1993, mediante contratos de honorarios, que en la realidad eran contratos de trabajo, desempeñándose como “Operario” en el Vivero Municipal, depediente la Dirección de gestión Ambiental de la Municipalidad de La Pintana, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Señala que el cargo del actor era evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de la Pintana y durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones conforme explica y detalla citando jurisprudencia aplicable en la especie, dándose por íntegra y expresamente reproducir de la demanda en lo pertinente. Añade que el demandante fue despedido con fecha 31 de enero de 2021, sin indicársele con exactitud y claridad los hechos ni las causales por las cuales se dio término a la relación laboral, infringiéndose el artículo 162 inciso 1 del Código del Trabajo y tampoco se acreditaron los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral. Seguidamente analiza y detalla los índices de subordinación y dependencia que concurren en la especie, dándose por íntegra y expresamente reproducida la demanda, en lo pertinente, y señala que actor percibía una remuneración ascendente a la suma de $435.735.- y
Fallo
en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que la demandada contestando el libelo pretensor, primeramente, opone excepción de incompetencia del tribunal y, para el evento de declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, opone excepción de prescripción respecto del de feriado legal y proporcional, en virtud de los argumentos que constan en el escrito de demanda los que se dan por íntegra y expresamente reproducidos para todos los efectos legales. En cuanto al fondo, analiza la normativa que rige a los municipios y señala que la ley ha autorizado a las municipalidades la celebración de contratos de trabajo sólo respecto de dos situaciones, a saber, actividades transitorias en municipalidades que cuenten con balnearios u otros semejantes y, personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 18.883, puede contratar a honorarios a determinadas personas, las que quedan sujetas a las reglas que establezca el respectivo contrato, sin estar afectas al Estatuto Municipal y menos a una normativa laboral, la que no se aplica en el ámbito de la Administración Pública y cita normativa y jurisprudencia aplicable en la especie. Afirma que la vinculación del demandante c
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San Miguel, quince de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, en calidad de mandatario judicial, de Jorge Iván Huaquiñir Coilla, auxiliar, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de
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